ATS 607/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:5117A
Número de Recurso596/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución607/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en autos nº 26/2002, se interpuso Recurso de Casación por Romeorepresentado por el Procurador de los Tribunales Dª. María Luisa González García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia provincial de Huesca de 14 de febrero de 2003, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de tres mil quinientos euros, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación que se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones del acusado.

  1. Alega el recurrente que la escasa cantidad aprehendida junto con las manifestaciones de los testigos y las declaraciones del acusado referidas al consumo compartido justifican la presencia en la sentencia combatida de una inadecuada apreciación conjunta.

  2. Para la estimación del error facti, esta Sala viene exigiendo unos condicionamientos. Nos lo recuerda la S. nº 496 de 5 de abril de 1999. En ella se establecen como requisitos: "A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas- B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (STS 14-10-2002).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones del acusado carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de una prueba personal que no por estar documentada a efectos de constancia pierden su naturaleza.

Por otro lado cabe señalar que además de la declaración del acusado en sede policial donde reconoce que parte de la droga era para venderla además de para su propio consumo y el de sus amigos, declaraciones de las que luego se retractó y a juicio del Tribunal de instancia no ofreció razones convincentes para ello, existen otros extremos en la causa que avalan la conclusión sentada por el juzgador a quo referida a que además de para su consumo y el de sus amigos el acusado poseía parte de la droga para venderla.

Al hoy recurrente se le intervinieron noventa pastillas de MDMA con un peso total de 19,31 gramos y una riqueza del 24,5% y 23 bolsitas de polvo blanco con una mezcla de cafeína y anfetamina con un peso total de 19,23 gramos y una riqueza del 20,5%. Tanto el hoy recurrente ante el instructor como los testigos en el acto del juicio oral cifran el grupo de amigos en ocho personas y que a cada uno de ellos le corresponderían ocho o nueve pastillas y dos gramos de speed, por lo que aun después de distribuir la droga en la forma en la que relataron todavía sobraban al hoy recurrente parte de las pastillas que llevaba y del speed para venderlas. Por otro lado el acusado manifestó que llevaban toda la droga junta porque era más fácil deshacerse de ella si les veía la Guardia Civil, lo que denota una clara conciencia de ilicitud escasamente compatible con un consumo legal. Igualmente debe señalarse que según pusieron de manifiesto los agentes de la policía local el acusado se puso nervioso cuando ellos se acercaron para identificarle. Por último y como señala el juzgador a quo el speed estaba repartido en 23 bolsitas lo que facilitaba su distribución además de a sus amigos a las personas que se lo demandaran.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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    ...argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo-. En el mismo sentido se pronuncian la STS de 14-10-02 y el ATS 607/04 de 22-4-04 . Se señalan numerosos documentos sin especificar su concreto valor probatorio, ni señalar particulares, para luego valorarse especialmen......

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