STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2081/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Davidy Yolanda, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Sánchez Malingre. I. ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción número 4 de Lugo instruyó Procedimiento Abreviado número 8/96, y una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 11 de Junio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 19,45 horas del día 22 de noviembre de 1.995, los acusados mayores de 18 años de edad, Davidy su cónyuge Yolanda, el primero con antecedentes penales cancelados y la segunda desprovista de tales antecedentes, acudieron , en el vehículo de su propiedad, marca Renault-21, ZI-....-G, a la calle Montefaro de esta ciudad, habiendo detenido el coche en actitud de espera, cuando alcanzaron la altura de la antigua báscula de pesaje, a donde llegó Jose Ignacio, en compañía de Marina; entregándole, el último, a través de la ventanilla del referido automóvil, 14.000 pesetas a la consorte del acusado, y recibiendo del mismo, una bolsa que contenía 2,000 gramos de heroína de una riqueza aproximada de 32,10".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que condenamos a Davidy a Yolanda, como autores responsables de un delito Contra la salud Pública, ya definido, sin circunstancias modificativas, a las penas a cada uno de ellos, de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada 6.000 pesetas o fracción impagadas. También los condenamos, en idéntica proporción, al pago de la globalidad de las costas devengadas.- Se declara de abono el intervalo que han estado privados de libertad en razón al actual proceso.- Dése destino legal a los efectos ocupados.- Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidades civiles de dichos acusados".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso 1º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse claramente cuales son los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Tercero.- En el tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución referente al derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º, inciso 1º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse claramente cuales son los hechos que se declaran probados y que éstos sean reproducción del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.

La coincidencia entre los hechos que se recogen en la calificación del Ministerio Fiscal y los que se contienen en el relato de la sentencia no quiere decir otra cosa que el Tribunal de instancia ha alcanzado la convicción de su realización por los acusados tras la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Ningún quebrantamiento de forma se puede afirmar por esa coincidencia.

Para que pueda prosperar la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado por los recurrentes, se requiere que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados tan confusa o dubitativamente que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

En concreto, se presenta como documento un acta notarial con el que se quiere contradecir la versión sobre los hechos ofrecida por un funcionario de Policía que depuso testimonio en el acto del juicio oral. En el testimonio se afirma el intercambio de dinero por sustancias estupefacientes entre los acusados que se encontraban en el interior de un vehículo y una pareja que se acercó al automóvil. Con el acta notarial se pretende constatar la dificultad de que desde la distancia en la que se encontraba el funcionario pudiera observar lo antes mencionado.

Uno de los condicionantes para la estimación del error que se denuncia es que lo que afirma el documento no esté contradiccho por otros elementos probatorios. Y no puede resultar más patente que la versión del funcionario de policía difiere de la que pudiera ofrecer el acta aportada, máxime cuando difícilmente se puede reproducir, en otro día, por diferentes personas, y en un lugar cuya exactitud tampoco puede asegurarse, lo que pudo observar el funcionario de Policía cuyo testimonio, por lo rotundo de sus manifestaciones, fue perfectamente creíble para el Tribunal de instancia, como lo razona en el primero de sus fundamentos jurídicos. No ha existido el quebrantamiento de forma que se alega y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución referente al derecho a la presunción de inocencia.

Es cierto que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para contrarrestar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. Y así ha sucedido en el supuesto que examinamos, ya que el Tribunal sentenciador ha oído las declaraciones del testigo presencial sobre los hechos enjuiciados y esta prueba directa ha venido a ser completada con los elementos indiciarios que se mencionan en el segundo de los fundamentos jurídicos. De todo ello el Tribunal de instancia alcanza la correcta convicción de que el acusado hizo entrega de la sustancia estupefaciente a cambio del dinero que recibió su acompañante, también acusada.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Davidy Yolanda, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 11 de junio de 1996, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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