STS 1767/2003, 15 de Abril de 2004

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2004:2491
Número de Recurso2719/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1767/2003
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Santander, instruyó procedimiento Abreviado con el número 164/01, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital que con fecha siete de octubre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PRIMERO.- El acusado Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, administraba y dirigía la explotación ganadera BOVIGRUP CANTABRIA, S.L., dedicada a la crianza y engorde de terneros con destino al consumo humano.- Si bien la que figuraba como administradora única era la acusada Amelia, mayor de edad, y sin antecedentes penales, no tomaba parte en la regencia de la explotación ganadera, no constando probado que conociera que a los animales de BOVIGRUP CANTABRIA, S.L., se les administraran sustancias prohibidas para su engorde artificial.- SEGUNDO.- Conociendo su nocividad Juan Antonio administró, por lo menos a 11 reses de la explotación ganadera clenbuterol y betaagonistas, con la finalidad de engorde artificial, sustancias hormonales de uso prohibido por la legislación vigente.- TERCERO.- El acusado trasladó al matadero de Mercansa en Guarnizo, para su sacrificio y posterior venta con destino al consumo humano varias reses, donde se procedió a la recogida de muestras de globo ocular e hígado el 27 de Noviembre de 1997, dando los análisis positivo a la presencia de clenbuterol las muestras correspondientes a las reses identificadas con crotales S-4442-LU y S-59997-CT, número de canales 7973 y 7974. El 19 de diciembre de 1997 se recogen en el matadero muestras de ojo, pelo e hígado, de reses procedentes de la explotación ganadera BOVIGRUP CANTABRIA, S.L. y, de nuevo, los análisis dieron positivo a la presencia de clenbuterol en la res con crotal S-4458-CU, con número de canal 9841. El 2 de enero de 1998 se tomaron muestras de ojo y pelo para su posterior análisis y se constató la presencia de clenbuterol en tres reses propiedad de BOVIGRUP CANTABRIA, S.L., las identificadas con crotales S-5895- CT; S-4445-CU y S-5971-CT; con números de canales 724, 725 y 726. - CUARTO.- El 6 de mayo de 1998; el 29 de junio de 1998 y el 6 de julio de 1998, respectivamente, se recogieron muestras de ojo en reses procedentes de la explotación BOVIGRUP CANTABRIA, S.L., y los análisis dieron positivo a la presencia de betaagonistas en las reses con número de canal 9226; 3092; 3608 y 3609 Practicados análisis contradictorios, confirmaron la presencia de dicha sustancia en las cuatro reses. En fecha 17 de agosto de 1998 se procedió a una nueva toma de muestras de globo ocular y se detectó clenbuterol en las res con número de canal 6417, y el análisis contradictorio confirmó la presencia de clenbuterol.- QUINTO.- El acusado Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, en alguna ocasión ayudó a su hijo Juan Antonio en la explotación, sin que conste acreditado que administrara sustancias prohibidas al ganado para su engorde artificial, ni tampoco que conociera que en la explotación ganadera BOVIGRUP se administrara a los animales sustancias no permitidas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos Juan Antonio, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; multa de 9 meses con cuota diaria de 12 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P.; inhabilitación especial para el ejercicio de industria, comercio, profesión u oficio relacionado con la ganadería por tiempo de OCHO AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y abono de una tercera parte de las costas. Asimismo debemos absolver y absolvemos a Amelia y a Juan Luis del delito por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las 2/3 partes de las costas.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Juan Antonio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Antonio, se basa en los siguientes motivos de casación: 1.- Artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Entendemos por tanto vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española en tanto recoge el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo, a la presunción de inocencia y a un procedimiento con garantías.- 2.- Por Infracción de Ley. Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 364.2.1º del Código Penal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 19 de Diciembre de 2003, se dictó sentencia fuera de plazo debido a haberse solicitado una ampliación de los informes periciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existen evidentes pruebas de la comisión del hecho y su autoría que desvirtúan ese principio presuntivo, pruebas que podemos resumir así: a) Las declaraciones de diversos testigos y la documentación remitida por la Conserjería de Agricultura, Pesca y Ganadería del Gobierno de Cantabria, nos demuestran que el acusado administraba y dirigía la explotación ganadera llamada "Bovigrup Cantabria, S.L." dedicada a la crianza y engorde de terneros con destino al consumo humano. b) Por esas mismas pruebas, así como por el propio reconocimiento del imputado, se ha demostrado también que envió en diversas fechas animales al matadero para su sacrificio, de los cuales se tomaron muestras en diversas fechas para comprobar si se les había suministrado algún producto que pudiera resultar dañino para la salud de los consumidores. c) Llevados a cabo tales análisis a un buen número de animales, dieron como resultado que se les había administrado, con la finalidad de su engorde artificial, sustancias hormonales de uso prohibido como son el clenbuterol y betaagonistas. Estos análisis, que además fueron seguidos de contraanálisis, fueron confirmados en el acto del plenario, con todas las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, por los peritos veterinarios de la Diputación Regional. Dª. Paloma y D. Héctor.

Frente a esa prueba, el recurrente no niega la realidad de los hechos sucedidos, sino más bién se dedica en el escrito de impugnación a tratar de demostrar que los productos suministrados a los animales no tenían porqué haber llegado a las zonas destinadas al consumo humano, tratando de valorar de manera muy "suigéneris" el daño que podrían haber producido en la salud de los consumidores, dialéctica ésta que en realidad escapa a la propia naturaleza y finalidad de la presunción de inocencia como derecho fundamental.

En todo caso, la Sala de instancia valoró la prueba dentro de la lógica y de las normas de la experiencia, con arreglo a la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto éste que tiene su principal razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo, con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera indebidamente aplicado el artículo 364.2.1º del Código Penal.

Como defensa de su pretensión, el recurrente argumenta de modo prácticamente exclusivo a través del desarrollo del motivo, que las muestras para efectuar los análisis se obtuvieron principalmente de los ojos y pelos de los animales lo que no supone que las sustancias nocivas estuvieran presentes en las partes destinadas al consumo humano.

Con este simple argumento olvida el acusado que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto y no de resultados concretos, y que el bién jurídico protegido es la salud pública en general, es decir, se trata de un delito contra unos intereses difusos. De ahí que basta el suministro a los animales destinados al consumo de sustancias prohibidas, por gravosas a la salud, para entender que el ilícito penal se ha producido y consumado.

En el caso concreto que nos ocupa, según se infiere de los hechos probados, a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, a los terneros se les dió clenbuterol con fines defraudatorios de hacerles engordar artificialmente, sustancia totalmente prohibida por el riesgo que generan a los posibles consumidores de la carne, prohibición que se establece en los Reales Decretos de 20 de octubre de 1.989 y 29 de agosto de 1.997. Basta con ello para entender cometido el delito y para confirmar la sentencia recurrida.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación del acusado Juan Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 1ª. de fecha siete de octubre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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