STS 282/2004, 1 de Marzo de 2004

PonenteFrancisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:1380
Número de Recurso742/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución282/2004
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 742/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Luis María y Dña. María Luisa, contra la Sentencia dictada el 17-6-03 por la Audiencia Provincial de Salamanca, correspondiente al Sumario nº 2/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de receptación, y a la recurrente como cómplice del delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes D. Luis María y Dña. María Luisa, representados por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca incoó Sumario con el nº 2/2002 en cuya causa la Audiencia Provincial de Salamanca, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 17 de junio de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis María, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 437.700 euros; asimismo, condenamos al mismo, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, y un delito de receptación, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el primero y a la de ocho meses de multa (a razón de 12 euros día), por el segundo. Así como al pago de la mitad de las costas procesales.

    Igualmente, debemos absolver y absolvemos a María Luisa, del grado de autoría de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del que viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal, y la condenamos como cómplice de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación durante la condena para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de la mitad de las costas.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado, los acusados, privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa.

    Se decreta el comiso de la droga incautada, del arma y munición ocupados, y del resto de efectos y dinero aprehendido, a los que se dará el destino legal.

    Se ratifica el auto de insolvencia dictado por el instructor, respecto de María Luisa.

    Reclámese del Juzgado Instructor debidamente conclusa la pieza de responsabilidad civil, de Luis María."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- En relación con las informaciones recibidas en la Comisaría Provincial de Salamanca, respecto a la comisión de determinados delitos contra la salud pública, las cuales atañían a la persona de Luis María, mayor de edad, sin antecedentes penales, y que presenta un consumo repetido de cocaína, en el sentido de que se dedicaba a la venta de droga, se solicitó la intervención judicial del teléfono móvil que aquel utilizaba, número NUM000, de la operadora Vodafone. Obtenida la autorización judicial con fecha 25 de febrero de 2002, a los efectos de delito contra la salud pública, en fecha 5 de marzo de 2002, se solicitó al Juzgado la baja, por inoperable, de referida intervención, y al tiempo, la intervención del teléfono móvil número NUM001, la cual se autorizó por resolución judicial de fecha 5 de marzo de 2002, iniciándose la observación el día 7 de marzo siguiente, y manteniéndose por el plazo acordado, habiéndose remitido en fecha 8 y 26 de marzo, y 5 de abril, 12 cintas grabadas por una cara, con índice-resumen y transcripciones consideradas más notorias, habiéndose adverado todas ellas por el Secretario Judicial.

    Como de las escuchas realizadas se evidenciase la dedicación del citado Luis María al tráfico de droga, se pidió la intervención de un nuevo teléfono móvil utilizado por Luis María, con número NUM002, que se autorizó por Auto de 26-3-02. Lo propio, y con idéntico fundamento, se solicitó respecto del número NUM003, cuyo usuario también era Luis María, en fecha 5-4-02, acordándose por Auto de la misma fecha. Se solicita su baja, por carencia de resultados, en fecha 16-5-02, solicitándose, a su vez, la intervención del número NUM004 que se acuerda por Auto de dicho día. Adverándose por el Secretario Judicial el resultado de esta intervención.

SEGUNDO

Confirmado por todo ello la dedicación al tráfico de sustancias estupefacientes, por parte de Luis María, se procedió por funcionarios de policía a la vigilancia de la plaza de garaje número NUM005, del inmueble número NUM006-NUM007 del PASEO000, de esta ciudad, la cual era utilizada por el procesado, siendo cerrada y disponiendo de llaves únicamente éste. Vigente el dispositivo de vigilancia, sobre las 22,45 horas del día 26 de abril de 2002, llegó al lugar Luis María, a bordo del vehículo Audi A-3, negro, matrícula ....-LPD, y cuando iba a abrir la puerta del garaje, los funcionarios de policía decidieron intervenir, procediendo a su detención, debiendo ser reducido e introducido en un vehículo policial situado casi de frente a la plaza de garaje.

Tras recabar la presencia de dos testigos, personas del inmueble, procedieron al registro de la plaza de garaje, encontrando en su interior un saco de plástico que contenía doce tabletas compactas de "hachís", y tres paquetes encintados que contenían tabletas de hachís, igualmente, todo ello, con peso total de 9.996,36 gramos, y con un valor, una vez vendido, de 38.850 euros; se encontró además, un bote con la incripción "Manitol", entre otros siete con la mención "Inositol NF- 12"; una maleta, en cuyo interior había una balanza de precisión, marca "Cobos"; un dispositivo eléctrico para precintado de bolsas, rollos de cinta adhesiva, embalaje y papel para envolver, varias bolsas de plástico de cierre rápido, diversa documentación bancaria, y otros efectos como DNI de María Consuelo y tarjeta de "Caja Duero" de Virginia, quienes habían denunciado su sustracción en fechas 17-3-02 y 13-3-02, respectivamente.

TERCERO

A la vista de tal resultado, se trasladó a Luis María a las dependencias policiales, haciéndose efectiva su detención, y solicitándose, en la mañana del mismo día 27 de abril de 2002, al Juzgado de Guardia de Salamanca, mandamiento de entrada y registro de la vivienda domicilio de Luis María, sita en la PLAZA000, número NUM008-NUM009, NUM006NUM010 de esta ciudad. El Juzgado dictó Auto, en la misma fecha, accediendo a lo solicitado. Seguidamente, ese mismo día, los funcionarios policiales utilizando las llaves de Luis María, quien estaba presente, y sin oposición de la ocupante de la casa, entraron en dicha vivienda, llevándose a cabo por la Comisión Judicial, integrada por el Secretario del Juzgado de Guardia y varios funcionarios de la Policía Nacional, el registro de la vivienda.

En dicho registro se encontraron los siguientes efectos y sustancias:

En el Salón: dinero en efectivo, por importe de 2.440 euros; una pistola, en uno de los cajones del mueble, de marca "Zulaica" número de serie NUM011, calibre 7,65, con su cargador y nueve proyectiles, apta para el disparo, careciendo Luis María, su propietario, pues así lo reconoció, de cualquier permiso o licencia que amparase su tenencia; documentación bancaria y personal de terceras personas, tales como DNI de Virginia, (sustraído el 13-3-02), cartillas del Banco Popular y Caja de Extremadura a nombre de Cristina y Tomás (sustraídos el 13-2-02), DNI de Bruno (sustraído el 10-1-01), DNI de Constanza (sustraído el 21-3-02), todos los cuales los poseía a sabiendas de su procedencia ilícita. También en el salón, y a la vista, había en el mueble librería dos envoltorios de plástico que contenían una sustancia blanca que, analizada en forma, resultó ser "cocaína", conteniendo uno de los paquetes 28,47 gramos, de 59,6% de pureza, (16,79 gramos de cocaína pura), y el otro 249,13 gramos, de 52,9% de pureza, (129,54 gramos de cocaína pura).

En la cocina de la vivienda se encontraron tres botes de acetona, dos de éter, un molinillo de café, un paquete envuelto en plástico que contenía 487,84 gramos de cocaína con una pureza del 49,5% (239,04 gramos de cocaína pura), un bote que contenía 88,47 gramos de cocaína, de una pureza del 52% (46 gramos de cocaína pura), un bote de "Inositol NF-124", otro de lactosa y otro de "Manitol". Dentro del frigorífico, dos bolsas de plástico transparente conteniendo una sustancia de color blanco humedecida con peso de 146,67 gramos y 504,80 gramos, respectivamente, que analizada dio como resultado anfetamina y metaanfetamina; una balanza de precisión-electrónica marca "Saltem", dos prensas con sus correspondientes accesorios, y dos ventiladores de pie.

En una de las habitaciones dormitorio, encima de la cama, una bolsa de plástico con un paquete conteniendo 998,65 gramos de cocaína con una pureza del 86,5%, (858,83 gramos de cocaína pura), y nueve paquetes que contenían dinero en efectivo, a más de libretas bancarias.

En el dormitorio principal, en uno de los cajones de la mesita, se ocupó un paquete con 18 cartuchos del 9 corto, y en el armario ropero, dinero. Los cartuchos no son aptos para ser usados por la pistola citada. Asimismo, diversas joyas de señora.

CUARTO

La cantidad total de dinero encontrado en las diferentes estancias de la vivienda ascendió a 39.120 euros, y la de cocaína pura a 1.290,20 gramos con un valor de 180.000 euros, vendida en dosis.

QUINTO

Luis María, residía en la vivienda de la PLAZA000, número NUM008-NUM009, NUM006NUM010, desde hace unos dos meses, juntamente con su compañera sentimental, María Luisa, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, y sin antecedentes penales. La citada María Luisa, llevaba conviviendo con Luis María aproximadamente un año y medio, siendo su ocupación fundamental la de atender la casa, haciendo las labores domésticas para lo que recibía de Luis María alrededor de 20.000 pesetas semanales. Debido a ello era conocedora de las sustancias y efectos que se guardaban en la casa, y al menos en una ocasión, con fecha 21 de marzo de 2002, siguiendo instrucciones de Luis María, quien no se hallaba en Salamanca, entregó sustancia estupefaciente a una tercera persona que acudió al domicilio a buscarla; en la conversación aludida, María Luisa, entre otras manifestaciones, señalaba en contestación a Luis María, ¿hay en la maleta; no?, cuando éste le decía lo que debía entregar.

SEXTO

El procesado, Luis María, es propietario del 95% de participaciones de la sociedad "Proart House S.L." y del 50% de "Helmántica Promoción de Viviendas S.L.", estando, además, registrado en las oficinas de tráfico, el vehículo Audi A-3 matrícula ....-LPD, a nombre de la primera de las entidades citadas.

SEPTIMO

Luis María, ha permanecido en situación de prisión preventiva, en esta causa, desde el día 29 de abril de 2002, en tanto que María Luisa lo estuvo desde la misma fecha hasta el día 25 de octubre de 2002.

OCTAVO

Por último, el médico forense concluyó tras la exploración de Luis María, que el mismo no presentaba patología en relación con la drogadicción; que a la exploración física no se evidencia estigmas de drogadicción, y que a la exploración psicopatológica no se evidencian alteraciones psíquicas. El análisis químico-toxicolófico, realizado sobre un mechón de cabello extraído al mismo, dio como resultado la detección de cocaína (68,6 ng/mg.), y benzoilecgonina (24,9 ng/mg.), cuya interpretación es que ha habido consumo repetido de cocaína en un periodo de tiempo comprendido entre los 2 y 8 meses anteriores al corte del mechón enviado."

  1. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones de los acusados D. Luis María y Dña. María Luisa anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 10 de julio de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 28 de julio de 2003 el del Procurador D. Leonardo Ruiz Benito en representación de Dña. María Luisa, y ante el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid en funciones de Guardia, en 22 de septiembre de 2003, el del mismo Procurador en representación de D. Luis María, se interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    1. Luis María:

    Primero, por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del art. 849, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías del art. 24.1 y 2 CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .al denegarse la nulidad de actuaciones solicitada.

    Segundo, por infracción de ley, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 18.3 de la CE en cuanto violación del secreto de las comunicaciones telefónicas.

    Tercero, por infracción de ley al amparo del art. 5.4 LOPJ infracción de los derechos constitucionales contenidos en los arts. 24.1 y 2 CE en relación con los arts. 18.3 y 117.3 y 4 CE y del art. 579 LECr. al haberse autorizado las intervenciones telefónicas mediante autos que carecen de fundamentación o no ser cierta la misma.

    Cuarto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal y en concreto del art. 11 LOPJ.

    Quinto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr. por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter, arts. 579 y 566 LECr. en relación con las intervenciones telefónicas y postales realizadas en el procedimiento y en relación con el art. 11 de la LOPJ.

    Sexto, por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del art. 849, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías del art. 24.1 y 2 CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ al denegarse la nulidad de actuaciones solicitada, referente a la entrada y registro realizada en el domicilio de la C/ PLAZA000 nº NUM008-NUM009, NUM006NUM010, y en el garaje nº NUM005 del PASEO000NUM006-NUM007 de Salamanca.

    Séptimo, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24.1 y 2 de la CE, vulnerando el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías, provocando indefensión al denegarse nulidad de actuaciones .

    Octavo, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECr. por error en la apreciación de la prueba, derivada de documentos al inaplicar la circunstancia de trastorno mental de la procesada.

    Noveno, por infracción de ley, y al amparo del art. 849.1 por inaplicación indebida del art. 298 del CP en cuanto al delito de receptación.

    Décimo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Undécimo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con el delito de Receptación.

    Duodécimo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.1 y 2 CE, al vulnerarse el principio de tutela judicial efectiva en relación con el delito de Receptación.

    Decimotercero, por infracción de ley, por inaplicación de la atenuante de drogadicción, del art. 20.1º, como muy cualificada, en relación con el art. 20.3 y 3 CP, en relación con el art. 66.4 CP o como eximente incompleta.

    Decimocuarto, por infracción de ley, por inaplicación de la atenuante de drogadicción, del art. 20.1º, como muy cualificada, en relación con el art. 20.3 y 3 CP o como eximente incompleta con relación al delito de Tenencia ilícita de armas .

    Decimoquinto, por infracción de ley del nº 1 del art. 849 LECr., por inaplicación de la atenuante de drogadicción en relación con el delito contra la Salud pública.

    Decimosexto, por infracción de ley del nº 1 del art. 849 LECr., por inaplicación de la atenuante de drogadicción en relación con el delito de Receptación.

    Decimoséptimo, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECr. por denegación de prueba pericial del análisis de la sustancia intervenida.

    Decimoctavo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1, en relación con los arts. 368, primer inciso y 369.3 del CP al haber infringido el tipo objetivo del delito contra la salud pública, tal como aparece regulado en el art. 368 CP.

    Decimonoveno, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. en relación con el art. 564.1.1º del CP, al haber infringido el tipo objetivo de delito de tenencia ilícita de armas.

    DOÑA. María Luisa:

    Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de preceptos constitucionales en relación con la vulneración de derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

    Segundo, al amparo del art. 18.2 CE por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en conexión antijurídica con el registro del garaje igualmente efectuado.

    Tercero, vulneración del precepto constitucional consagrado en el art. 24.2 CE, referido al derecho de presunción de inocencia.

    Cuarto, al amparo del art. 849.1º LECr. por entender que se han infringido los preceptos de carácter sustantivo relativos a la calificación jurídica del delito imputado y a la calidad de cómplice de la recurrente.

    Quinto, al amparo de lo previsto en el art. 849.2 LECr., por entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos.

  3. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 11-11-03, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  4. - Por Providencia de 4 de febrero de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para Vista del recurso el pasado día 25-2-04, en que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de los recurrentes D. Luis María y Dña. María Luisa y del Ministerio Fiscal quienes informaron cuanto a su derecho convino, tras lo cual la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por lo que se refiere a los motivos formulados por D. Luis María, en primer lugar procede examinar con preferencia, de acuerdo con el art. 901 bis a) y b) LECr., el motivo decimoséptimo, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECr. por denegación de prueba pericial del análisis de la sustancia intervenida.

Alega el recurrente que esa parte procedió a la impugnación expresa del dictamen escrito practicado conteniendo el análisis de la sustancia intervenida, sin que se practicase prueba alguna en el acto del juicio oral consistente en la comparecencia de los Peritos autores del informe de la misma a fin de someter este al principio de contradicción.

Las objeciones efectuadas por el Ministerio Fiscal a la admisión del recurso por falta de oportuna reclamación o protesta temporánea, no han sido rebatidas eficazmente por la representación del recurrente, con lo que cabe entender que por su parte, se omitió el requisito formalmente exigido por el art. 855.3 de la LECr. en relación con el art. 659 del mismo texto legal, de que se designara, además de la falta que se suponga cometida, en su caso, la reclamación efectuada para subsanarla y su fecha, con lo que, habiendo señalado esta Sala -SSTS 23-4-88, 13-2-90, 15-11-91, etc.- que si no hubo protesta, y ante la aquiescencia del solicitante quedó definitivamente resuelta la cuestión procesal y privada la parte de la posibilidad de plantearla en casación, debería sin más rechazarse el motivo.

Pero, además, examinadas las actuaciones se comprueba -de acuerdo con las previsiones del art. 899 LECr.- que si bien el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional -fº 44 a 46- propuso como prueba para el Juicio Oral la comparecencia y examen de los dos peritos que efectuaron el análisis de las sustancias ocupadas, la defensa del hoy recurrente en el mismo trámite -fº 54 a 57- ni propuso tal prueba ni tampoco la impugnó; efectuándolo de una manera tardía, extemporánea y meramente formal en sus conclusiones definitivas, no expresando las causas o razones por las que lo hiciera diciendo simplemente: impugnamos... periciales de la droga.

Pero, además tampoco concurren los requisitos de fondo para su estimación: ni por su pertinencia, entendida como oportuna y adecuada en relación con la cuestión debatida en el proceso (STS 27/94 de 19 de enero); ni por su necesidad, tal como la entiende el Tribunal Constitucional (SSTC 166/83, de 7 de diciembre y 45/90, de 15 de marzo) como susceptibilidad de que el fallo hubiera podido ser otro mediante la práctica de la prueba omitida; o como proyección sobre la eventualidad de un cambio en el signo de la decisión, como a ella se ha referido esta Sala (SSTS 336/95 de 10 de marzo y 604/95 de 4 de mayo).

Esta Sala en Sentencias como la nº 779/03, de 25 de mayo, o la número 1076/02, de 6 de junio, ha precisado que las exigencias del art. 459 de la LECr., en cuanto que prescribe la realización del dictamen pericial por dos peritos, con la excepción de que no hubiese en el lugar más de uno y no fuera posible esperar a la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario, se entienden mejor si se tiene en cuenta la fecha en que fue redactado, y vienen a demostrar que la dualidad de peritos se justifica en la búsqueda de una mayor certeza y rigor técnico, pero no son condición inexcusable del informe pericial, que puede ser válido en algunos casos, aún prestado por un solo perito.

Y más aún hay que tener en cuenta que, cuando se trata de dictámenes elaborados por laboratorios oficiales, ha de partirse de que se trata de equipos de profesionales, pluridisciplinares, altamente cualificados, dotados de medios y preparación técnica suficientes para el cumplimiento de sus fines, alcanzándose normalmente sus conclusiones a través de procedimientos perfectamente estandarizados y parametrizados. Por ello el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21-5-99, ha considerado que cumplen la exigencia del art. 459 aún cuando aparezcan suscritos por un solo perito (STS 1912/200 de 7 de diciembre), siempre que el laboratorio se integre por un equipo y se refiera a criterios analíticos, participando cada uno de sus miembros en el trabajo común dentro de la división de tareas o funciones.

Ello no significa que no exista posibilidad de contradicción y que las conclusiones de ese tipo de informes resulten irrebatibles. La defensa podrá someter a contradicción el informe, solicitando otros de distintas entidades cualificadas, o de laboratorios particulares, si lo considerase oportuno, o incluso solicitando la comparecencia al acto del juicio oral de los que hayan participado en la realización de las operaciones que quedan plasmadas en el informe.

En definitiva, el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

La coincidencia e íntima interrelación de los motivos marcados bajo los ordinales primero a quinto, hacen necesario su examen conjunto, en cuanto hacen referencia a la vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones que entienden producido a través de las intervenciones telefónicas efectuadas, y con arreglo a los siguientes apartados que corresponde efectuar, a partir de la amalgama de la exposición del recurrente:

  1. Sobre la falta de competencia objetiva del órgano judicial autorizante.

    Nada cabe objetar. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, ante la solicitud recibida por parte de la Comisaría Provincial de Policía de Salamanca de intervención telefónica de un móvil perteneciente a Luis María, exponiendo la existencia de indicios de la comisión por el mismo de delitos contra la propiedad y contra la salud pública, procede a incoar Diligencias Previas en el curso de las cuales a partir del 25-2-02 se autoriza la intervención de hasta cinco teléfonos móviles del citado, recibiendo este Juzgado las correspondientes solicitudes de altas y cancelaciones, así como las cintas originales y transcripciones que son adveradas por el Secretario del mismo Juzgado.

    Por su parte el Juzgado de Instrucción nº 9 de Salamanca actúa respecto de otro individuo (Sr. Juan Manuel) distinto del recurrente, hasta que detenido este último, se inhibe a favor del nº 1 remitiendole testimonio de lo actuado.

  2. Sobre las prórrogas. Las referencias del recurrente parecen hechas con respecto a las actuaciones llevadas a cabo con respeto a persona distinta del recurrente y por un Juzgado distinto del actuante con relación a a la intervención de sus comunicaciones.

    Por lo que se refiere a éstas, según consta a los folios 17 y 18, 21 y 22, 173 y 174, 191 y 192, y 199 y 200 cada resolución autorizante va precedida de la correspondiente exposición policial, con dación de cuenta de las gestiones practicadas y remisiones de las correspondientes grabaciones. Así, por ejemplo, a los folios 24, 109, 170, 188, 194 ó 196 de las actuaciones sumariales.

  3. Sobre la falta de determinación del elemento subjetivo. Tanto el auto inicial de 25-2-02, como los sucesivos de 5-3-02, 26-3-02, 5-4-02, ó 16-4-02 tienen las suficientes referencias subjetivas como para que, sin duda, quede delimitado el individuo (Luis María) al que se refiere la medida.

  4. Vulneraciones del principio de especialidad. Queda descartado el pretendido carácter genérico de la investigación. Las solicitudes policiales atribuían al Sr. Luis María actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes y contra la propiedad. Los autos autorizantes de las medidas de intervención siempre hicieron referencia expresa y única a delito contra la salud pública o tráfico de drogas. Finalmente, tras todo el acervo probatorio aportado, las actuaciones procesales han desembocado en una triple imputación y condena por delitos contra la salud pública, receptación y tenencia ilícita de armas.

  5. Control judicial. En cuanto al control judicial de las intervenciones telefónicas, igualmente deben rechazarse las objeciones opuestas por el recurrente. En primer lugar, porque no puede confundirse (STS 21-7-00) el control judicial de la ejecución de la medida con un deber de escucha de la totalidad de la grabación, pues lo exigido es que el Juez, por sí, compruebe la existencia de elementos que confirmen las sospechas que permitieron decretar la medidas. Y el hecho de que se delegue en la Policía la selección de las conversaciones de interés para la causa no supone falta de control judicial ni causa indefensión a las partes, siempre que se disponga de las cintas, de modo que las partes puedan interesar la audición o la transcripción de conversaciones no seleccionadas por la Policía o por el propio Juez instructor (STS 19-9-00, 5-11-01).

    Ya dijimos, por otra parte, que la Policía fue remitiendo las cintas grabadas, con su correspondiente transcripción al Juzgado instructor. Por ello en cuanto al control judicial de las intervenciones telefónicas, igualmente deben rechazarse las objeciones opuestas por el recurrente.

  6. Sobre la fundamentación de los autos autorizantes. Tampoco cabe objeción. Tanto fáctica como jurídicamente reúnen los requisitos imprescindibles en cuanto que explican las razones conducentes a la autorización de la medida interesada por la Policía en los oficios que en cada caso preceden a la resolución. La uniformidad de esquema que se reprocha no es tal. Procediendo de un mismo autor, lógico es que las sucesivas resoluciones respondan a un mismo patrón argumental y que, tratándose de la misma medida a tomar, las consideraciones se vayan repitiendo con escasas variantes de auto en auto. Lo importante es que la exposición fáctica y el razonamiento utilizado corresponda al caso o supuesto considerado. Y eso es lo que ocurre, sin duda.

    La STS nº 1761/02, de 25 de octubre, que precisa "resulta obvio que siendo repetidas las intervenciones instructoras de esta naturaleza, las razones y la fundamentación jurídica sea siempre la misma. Ello no empece que en cada caso particular el instructor, deba realizar una valoración que colme los requisitos exigidos en garantía de la regularidad legal y constitucional de la medida acordada.

    Es suficiente que los razonamientos sean sucintos, escuetos e incluso expuestos por referencia a los antecedentes que constan en el proceso".

  7. En cuanto a la base de la medida. Las exposiciones policiales solicitando la adopción de las medidas de intervención telefónica, cumplen con las pautas exigidas por la doctrina del TC. El examen de los escritos de la Comisaría Provincial del CPN de Salamanca -fº 1 a 3, 24, 170, 188 y 196- ponen en conocimiento del Juzgado la identidad de la persona a la que ha de afectar la medida, las actividades delictivas (especialmente trafico de estupefacientes) a que se dedica, así como las fuentes de conocimiento, entre las que se especifica la vigilancia y seguimientos efectuado.

  8. Respecto de la pericial fonométrica. El acusado en el inicio de sus declaraciones en el juicio oral, comenzó -fº 1 del Acta- diciendo que no recordaba haber manejado los teléfonos sobre los que se le preguntaba. Después -fº 2-, vino a decir que no se reconocía en las transcripciones de las conversación del fº 372, aunque podía perfectamente hacerle el favor a otra persona de entregarle unos "donuts". Y que no sabe de que se habla cuando se habla de "espinacas". Por tanto, no parece que el acusado desconociera ser su voz la grabada en las conversaciones de referencia, con lo que ninguna necesidad tenía la practica de la diligencia probatoria de referencia. Y por otro lado, no consta como propuesta por la defensa en su calificación provisional -fº 57-, en la que la única pericia aludida fue la correspondiente al Médico forense sobre drogadicción del acusado. Por tanto ninguna razón tiene el recurrente y los motivos, en su conjunto, han de ser desestimados.

TERCERO

El sexto de los motivos se articula por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del nº 1 del art. 849, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías del art. 24.1 y 2 CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ al denegarse la nulidad de actuaciones solicitada, referente a la entrada y registro realizada en el domicilio de la C/ PLAZA000 nº NUM008-NUM009, NUM006NUM010, y en el garaje nº NUM005 del PASEO000NUM006-NUM007 de Salamanca. Y los motivos séptimo y octavo, igualmente radican en la misma causa, en relación con el art. 18 de la CE. Por ello también procederá que se realice su estudio de una manera conjunta.

Pues bien, ante todo con relación al registro del garaje, cuya nulidad pretende el recurrente y de la que hace depender en cascada la del resto de las pruebas de cargo, hay que decir que, como dice con acierto el Tribunal de instancia, el garaje no pertenece al ámbito de la privacidad constitucionalmente defendido en el art. 18 CE.

La doctrina de esta Sala (STS nº 686/96, de 10 de octubre) ha señalado con reiteración que "en modo alguno puede admitirse la tesis del recurso en el sentido de entender que dicha cochera merece la protección al domicilio concedido por la Carta Magna. Abundantísima doctrina, siempre coincidente (SSTS nº 1431/99, de 13 de octubre; nº 123/97, de 16 de diciembre; nº 999/97, de 27 de junio; nº 686/96, de 10 de octubre; nº 824/95 de 30 de junio), define el concepto de domicilio a estos efectos y expresamente rechaza lo sean los trasteros y garajes por no albergar ámbitos en los que se desarrolle la vida privada de las personas. Como dice la Sentencia de 4 de abril de 1995, en lo duradero o en lo permanente, en lo transitorio o en lo accidental, domicilio a estos efectos judiciales es el lugar que la persona elige para desarrollo de su vida íntima y privada a ella sólo perteneciente con exclusión de terceros. Lo esencial es que ese espacio en el que se ejercen las vivencias más íntimas sin sometimiento alguno a los usos y convencionalismos sociales, venga enmarcado físicamente en el habitáculo y espiritualmente en lo que el "yo individual" representa y supone (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1984). Ese domicilio, que no debe confundirse con la propiedad, lleva consigo el derecho a su inviolabilidad como un derecho natural que el artículo 8 del Convenio de Roma y 17 del Pacto Internacional de Nueva York proclamaron de antes.

Por eso no son domicilios legales sometidos a la protección constitucional, los bares, los restaurantes, los almacenes y los garajes, siempre y cuando no conste espacialmente algún atisbo de privacidad (SSTS de 10 de octubre de 1994 y nº 1431/99, de 13 de octubre). Lo que ocurre es que toda la doctrina expuesta ha de merecer una especial matización en aquellos casos en los que el garaje forme parte del domicilio como una habitación aneja. Si es así claro es que entonces el registro del garaje ha de acomodarse a las exigencias constitucionales del artículo 18.2. En el presente caso se trata de una cochera independiente que forma parte de un conjunto numeroso de cocheras enumeradas y correlativas entre sí".

En el caso, el Tribunal provincial en el apartado segundo de los hechos probados relata que Confirmado por todo ello (seguimientos y escuchas telefónicas) la dedicación al tráfico de sustancias estupefacientes por parte de Luis María, se procedió por funcionarios de Policía a la vigilancia de la plaza de garaje número NUM005 del inmueble número NUM006-NUM007 del PASEO000, de esta ciudad, la cual era utilizada por el procesado, siendo cerrada y disponiendo de llaves únicamente éste. Vigente el dispositivo de vigilancia, sobre las 22´45 horas del día 26 de abril de 2002, llegó al lugar Luis María, a bordo del vehículo Audi A-3, negro, matrícula ....-LPD, y cuando iba a abrir la puerta del garaje, los funcionarios de policía decidieron intervenir, procediendo a su detención, debiendo ser reducido e introducido en un vehículo policial situado casi enfrente a la plaza de garaje.

Y tal relato es corroborado esencialmente, tanto por los testigos (Sr. Lorenzo y Sr. Raúl) que participaron en el registro y que depusieron en la Vista, como por el propio acusado que reconoció el uso que daba al citado garaje -formalmente arrendado o no por él-, ubicado "lejos de su casa", y su detención cuando iba a guardar el coche en tal garaje, así como que fue engrilletado e introducido en un automóvil de la Policía allí mismo.

En cuanto al registro del domicilio del acusado, sito en la PLAZA000 nº NUM008-NUM009, NUM006NUM010) de la misma ciudad de Salamanca, ningún reparo de inconstitucionalidad o de legalidad ordinaria cabe oponer. La Policía, en el escrito de solicitud de 27-4-02 -fº 205- hace constar el hallazgo en el referido garaje de diez kilos de sustancia estupefaciente y otros efectos, y la razonable posibilidad de que en la vivienda del acusado se pudiera encontrar más sustancia tóxica. Y a la vista de ello el Juzgado de instrucción nº 10 de Salamanca, fundando correcta y suficientemente la resolución en la misma fecha dicta auto -fº 212 a 214-, donde ponderando la necesidad e idoneidad de la diligencia interesada, autoriza la misma, acotando el periodo temporal en que habría de llevarse a cabo al objeto de verificar la eventual existencia de los datos, elementos, objetos, sustancias cosas o bienes relacionados directa o indirectamente con el tráfico ilícito de drogas, con sujeción a lo dispuesto en los arts. 545 a 578 LECr.

Y con arreglo a tales requisitos fácticos y jurídicos es llevada a cabo la diligencia de entrada y registro entre las 11´37 y las 13´55 horas del mismo día, en presencia del detenido y de su Letrado, con el resultado que obra en el Acta al efecto levantada -fº 272 a 278-.

Consecuentemente, los tres motivos han de ser desestimados.

CUARTO

El motivo noveno se formula por infracción de ley, y al amparo del art. 849.1, por inaplicación indebida del art. 298 del CP en cuanto al delito de receptación.

Alega el recurrente que impugna el hecho probado tercero donde se relacionan los objetos intervenidos en su domicilio, y el fundamento jurídico segundo por no explicar el juzgador las pruebas tenidas en cuenta.

La sentencia de instancia precisa en el último párrafo del apartado segundo de sus hechos probados que en el registro del garaje encontraron en su interior otros efectos como DNI de María Consuelo y tarjeta de Caja Duero de Virginia, quienes habían denunciado su sustracción en fechas 17-3-02 y 13-3-02, respectivamente. Y además en el apartado tercero del factum se narra que en el domicilio del acusado, fueron encontrados en el salón entre otros objetos documentación bancaria y personal de terceras personas, tales como tres Documentos Nacionales de Identidad y dos Cartillas de Ahorro a nombre de las diferentes personas que relacionaba y, todos ellos sustraídos en las fechas que indicaba, todos los cuales los poseía a sabiendas de su procedencia ilícita.

Dado el cauce casacional elegido, que tiene por objeto corregir el error in iudicando, y puesto que se ha de partir en todo caso del respeto más absoluto al factum, solamente el juicio de inferencia incluido, podrá ser revisado por esta vía.

Y así, el conocimiento de la procedencia ilícita de los documentos por parte del acusado cae por su propio peso, teniendo en cuenta su diversidad, distintas fechas de su denuncia como sustraídos, distintos lugares (vivienda y garaje) donde fueron hallados, y (STS nº 1128/01, de 8 de junio) "la falta de explicación mínimamente coherente y lógica", o (STS nº 756/02, de 30 de abril), "la ausencia de toda explicación alternativa plausible por parte del acusado".

El motivo claramente ha de ser desestimado.

QUINTO

Los tres siguientes motivos se formulan así por el recurrente: Décimo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE vulneración del principio de presunción de inocencia. Undécimo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con el delito de Receptación. Duodécimo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.1 y 2 CE, al vulnerarse el principio de tutela judicial efectiva en relación con el delito de Receptación.

Igualmente dada su evidente conexión ha de ser considerados de manera conjunta.

La misión del Tribunal de casación en orden a la presunción de inocencia no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino únicamente comprobar y verificar si la Audiencia para ejercer su libérrima y soberana facultad de apreciación de la prueba, en conciencia, conforme al art. 741 LECr., o racionalmente como dispone el art. 717 LECr., dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

El recurrente extralimita el límite del derecho que invoca tratando de sustituir la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal de instancia, por la suya propia. Su insistencia sobre la invalidez de los registros efectuados, ya queda fuera de lugar por las razones más arriba expuestas.

Por lo que se refiere a la prueba existente con relación al delito contra la salud pública y el de receptación, el hallazgo a través de los registros legalmente realizados, según lo más arriba expuesto, de las notables cantidades de distintas drogas tóxicas, y elementos con ellas relacionadas, balanzas, dinero, otras sustancias aptas para su adulteración, maquina para el precintado de bolsitas en que ser distribuidas etc. y los documentos sustraídos a sus propietarios, hallados en las condiciones dichas, autoriza al Tribunal de instancia a llegar a las conclusiones racionalmente alcanzadas en su resolución. La STS nº 1873-02, de 15-11-02, recuerda que se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y SSTC 198/98, 220/98, 91/99, y 202/2000, de 24 de julio), porque siempre que niega el acusado su participación en el delito imputado, a falta de prueba directa, no cabe sustentar la condena sino en un juicio de inferencia lógica expresivo de la convicción alcanzada al valorar el conjunto de los elementos de prueba disponibles.

Tales motivos deben ser desestimados.

SEXTO

Los siguientes motivos, aunque se formulan por separado responde a una unidad esencial, y su tratamiento igualmente debe ser conjunto: Decimotercero, por infracción de ley, por inaplicación de la atenuante de drogadicción, del art. 20.1º, como muy cualificada, en relación con el art. 20.3 y 3 CP, en relación con el art. 66.4 CP o como eximente incompleta. Decimocuarto, por infracción de ley, por inaplicación de la atenuante de drogadicción, del art. 20.1º, como muy cualificada, en relación con el art. 20.3 y 3 CP o como eximente incompleta con relación al delito de Tenencia ilícita de armas. Decimoquinto, por infracción de ley del nº 1 del art. 849 LECr., por inaplicación de la atenuante de drogadicción en relación con el delito Contra la salud pública. Decimosexto, por infracción de ley del nº 1 del art. 849 LECr., por inaplicación de la atenuante de drogadicción en relación con el delito de Receptación.

Reiteradamente ha indicado esta Sala (STS nº 1217/03, de 29 de septiembre, de acuerdo con la nº 1149/2002, de 20 de junio), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, pueden sintetizarse del siguiente modo:

  1. Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

    a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y

    b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

  2. Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS de 21 de diciembre de 1999).

  3. Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa"). Y,

  4. Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, (STS 14 de julio de 1999), hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP). Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el art. 21, 2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (Sentencia de 22 de mayo de 1998). Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 20.6ª CP), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción.

    Finalmente, diremos que en relación a la toxifrenia, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 4-10- 1990, 12 y 27-9-1991, 14-7 y 20-11-1992, 24-11-1993, 22-12-1994, 8-4-1995, 429/1996 de 5-7, 1/1997 de 13-3, 603/1997 de 31-3, 616/1997 de 6-4), ha entendido lo que la drogodependencia puede integrar eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica -oligofrenia, psicopatía- y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

    Ahora bien, esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, pudiendo ser incluso apreciados de oficio, sin que naturalmente pueda impedirse al acusado probar su propia drogodependencia, (STS de 5 de mayo de 1998). Pero por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico -forense o no-, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Y a falta de análisis y dictamen médico inmediato a la comisión del hecho, que conduzca al esclarecimiento del estado mental del acusado en el seno del mismo, la prueba deberá realizarse mediante indicios, que podrán discurrir para lograr la convicción del Tribunal, de los siguientes aspectos: historial médico que acredite la drogodependencia, centros de ingreso, en su caso, para conseguir su deshabituación, episodios anteriores, resoluciones judiciales dictadas al sujeto (tanto penales como civiles), incluidos todos aquellos actos que la Administración haya acordado como consecuencia de sus competencias en materia prestacional social o sanitaria, el estado psicobiológico en caso de internamiento en centro penitenciario como preso preventivo, o previamente en el centro de detención policial, incluso el síndrome de abstinencia puede deducirse del tratamiento farmacológico de que haya sido objeto el detenido al pasar a disposición judicial, o antes, en la propia sede policial. Todo ello irá encaminado a probar no solamente la adicción del acusado como toxicómano, sino los demás requisitos, como su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Para ello deberán valorarse conjuntamente todos esos factores e indicios, tanto sus antecedentes, como los sean coetáneos y posteriores al hecho criminal cometido; naturalmente sin perjuicio de aplicar en caso de exención de la responsabilidad penal las medidas de seguridad que el Tribunal juzgue oportunas conforme a lo dispuesto en el Código (art. 102) o, en su caso, para el supuesto de semieximente, la aplicación del denominado sistema vicarial (art. 99), o en los supuestos de atenuación, conforme a la doctrina de esta Sala, cual se expone en la STS de 11 de abril de 2000.

    Dado el cauce casacional elegido, que tiene por objeto corregir el error in iudicando, y puesto que se ha de partir en todo caso del respeto más absoluto al factum, debe recordarse que éste se limita a indicar en su apartado primero que "Luis María... presenta un consumo repetido de cocaína"; y en el octavo "que el médico forense concluyó tras su exploración que el mismo no presentaba patología en relación con la drogadicción; que a la exploración física no se evidencian estigmas de drogadicción, y que a la exploración psicopatológica no se evidencian alteraciones psíquicas. El análisis químico-toxicológico, realizado sobre un mechón de cabello extraído al mismo, dio como resultado la detección de cocaína (68´6 ng/mg), y benzoilecgonina (24´ 9 ng/mg), cuya interpretación es que ha habido consumo repetido de cocaína en un período de tiempo comprendido entre los 2 y 8 meses anteriores al corte del mechón enviado".

    Dejando a un lado la discutible corrección del los referidos hechos probados por las consideraciones y razón de ciencia que recoge, ya que ello sería más propio de la fundamentación jurídica, lo cierto es que solamente constatan aquéllos la existencia de una drogadicción anterior, en cuya consecuencia rechaza expresamente el Tribunal a quo la aplicación de la atenuante en el fundamento de derecho cuarto, donde argumenta que "no existiendo alteración de sus facultades intelectivas ni volitivas, no hay base atenuante respecto de la alegada drogadicción que sufre el citado Luis María".

    Pues bien, compartiendo plenamente tales consideraciones, sólo cabe añadir que, descartada cualquier patología psiquiátrica, teniendo el acusado sus resortes cognoscitivos y volitivos de manera que no se alteran de forma significativa, lo que supone la comprensión del alcance antijurídico de sus actos, y no habiéndose constatado, por otra parte, la existencia de incidencia alguna de la drogadicción en el desencadenamiento de ninguno de los tres delitos imputados al acusado, no existiendo lazo de causalidad entre el consumo detectado y los delitos perpetrados, los motivos alegados no pueden prosperar, y han de ser desestimados.

SÉPTIMO

Los dos últimos motivos de este recurrente, igualmente pueden estudiarse conjuntamente: Decimoctavo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1, en relación con los arts. 368, primer inciso y 369.3 del CP al haber infringido el tipo objetivo del delito contra la salud pública, tal como aparece regulado en el art. 368 CP; y Decimonoveno, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. en relación con el art. 564.1.1º del CP, al haber infringido el tipo objetivo de delito de tenencia ilícita de armas.

La resultancia fáctica de la sentencia puso de manifiesto que en el registro del domicilio de Luis María se encontraron... en el salón: una pistola en uno de los cajones del mueble, de marca Zulaica, número de serie NUM011, calibre 7´65, con su cargador y nueve proyectiles, apta para el disparo, careciendo Luis María su propietario, pues así lo reconoció, de cualquier permiso o licencia que amparase su tenencia... En el dormitorio principal, en uno de los cajones de la mesita se ocupó un paquete con 18 cartuchos del nueve corto... Los cartuchos no son aptos para ser usados por la pistola citada.

También en el salón y a la vista había en el mueble librería dos envoltorios de plástico que contenían una sustancia blanca que, analizada en forma resultó ser cocaína, conteniendo uno de los paquetes 28´47 gramos, de 59´6% de pureza (16´79 grs. de cocaína pura), y el otro 249´13 grs., de 59´9% de pureza (129´54 de cocaína pura).

En la cocina de la vivienda se encontraron tres botes de acetona, dos de éter, un molinillo de café, un paquete envuelto en plástico que contenía 487´84 grs. de cocaína con una pureza del 49´ 5% (239´04 grs. de cocaína pura) un bote que contenía 88-47 grs. de cocaína, de una pureza del 52% (46 grs. de cocaína pura), un bote de Inositol NF-124, otro de lactosa y otro de Manitol.

Dentro del frigorífico dos bolsas de plástico transparente conteniendo una sustancia de color blanco humedecida con peso de 146´67 grs. y 504´80 grs., respectivamente, que analizada dio como resultado anfetamina y metaanfetamina; una balanza de precisión electrónica marca Saltem, dos prensas con sus correspondientes accesorios, y dos ventiladores de pie.

En una de las habitaciones del dormitorio, encima de la cama, una bolsa de plástico con un paquete conteniendo 998´65 grs. de cocaína con una pureza del 86´5 % (858´83 grs. de cocaína pura) y nueve paquetes que contenían dinero en efectivo, a más de libretas bancarias. La cantidad total de dinero encontrado en las diferentes estancias de la vivienda ascendió a 39.120 euros, y la de cocaína pura a 1.290´20 grs., con un valor de 180.000 euros, vendida en dosis.

Y en el registro de la plaza de garaje usada por el acusado fue encontrado un saco de plástico que contenía doce tabletas compactas de hachís, y tres paquetes encintados que contenían tabletas de hachís, igualmente; todo ello con un peso de 9.96´36 grs., y con un valor una vez vendido, de 38.850 euros; se encontró además un bote con la inscripción Manitol, otros siete con la mención Inositol NF-12; una maleta, en cuyo interior había una balanza de precisión marca Cobos; un dispositivo eléctrico para precintado de bolsas, rollos de cinta adhesiva, embalaje y papel para envolver, varias bolsas de plástico de cierre rápido.

La corrección de la tipificación efectuada por la Sala de instancia de los hechos descritos en el delito contra la salud pública tipificado en los arts. 368 y 369.3 del CP es manifiesta; como también la subsunción realizada con respecto al delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564.1, del CP, ya que tenía el acusado a su disposición un arma de fuego semiautomática, apta para hacer fuego, y dotada de la correspondiente munición de su mismo calibre (además de otra distinta), careciendo de la correspondiente licencia exigida por el Reglamento de Armas, aprobado por el RD 173/93, de 29 de enero. Las circunstancias de su hallazgo junto a la sustancia tóxica, y la dotación de munición propia y ajena, y aún las nada convincentes explicaciones dadas por el acusado, descartan tanto la falta de intención de usarla con fines ilícitos (lo que en otro caso habría podido dar lugar a la figura atenuada del art. 565 del CP), como la mera falta de intención de utilizarla, conforme a la finalidad para la que ha sido diseñada, que no es otra que su disparo, con las peligrosas consecuencias derivadas.

Por ello estos motivos han de ser desestimados.

OCTAVO

En cuanto al recurso formulado por DÑA. María Luisa, el primero de sus motivos, busca su amparo en el art. 5.4 LOPJ, por infracción de preceptos constitucionales en relación con la vulneración de derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas; y el segundo lo hace al amparo del art. 18.2 CE por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en conexión antijurídica con el registro del garaje igualmente efectuado.

Ambos deben ser desestimados por las razones expuestas con respecto al recurso del Sr. Luis María, en atención a que la intervención telefónica y el registro de referencia fueron los mismos que afectaron a aquél, autorizados por las mismas resoluciones.

NOVENO

El tercer motivo, se basa en la vulneración del precepto constitucional consagrado en el art. 24.2 CE, referido al derecho de presunción de inocencia.

Tampoco puede estimarse, puesto que el Tribunal dispuso de la prueba de cargo necesaria para alcanzar razonablemente la convicción sobre su participación en los hechos y efectuar su correspondiente condena.

Así, el hallazgo de las sustancias tóxicas en la casa habitada por la acusada y en distintos lugares de la misma, necesariamente frecuentados por ella (salón, dormitorio, cocina), constituyen prueba válidamente practicada para desvirtuar la presunción de inocencia que originariamente le protegía; como también la conversación telefónica (fº 164 a 166, cinta nº 10) intervenida con válida autorización judicial, en la que de forma inequívoca -en relación con otras habidas imediatamente antes por el Sr. Luis María con un tercero- ella adquiere el encargo de vender parte de la droga.

DÉCIMO

El cuarto, se formula al amparo del art. 849.1º LECr. por entender que se han infringido los preceptos de carácter sustantivo relativos a la calificación jurídica del delito imputado y a la calidad de cómplice de la recurrente.

El relato contenido en el apartado quinto del factum descarta el error in iudicando que se atribuye a la sentencia de instancia, pues describe que María Luisa era conocedora de las sustancias y efectos que se guardaban en la casa, y que, al menos en una ocasión, en 21 de marzo de 2.002, siguiendo las instrucciones de Luis María, entregó sustancia estupefaciente a tercera persona.

Por haber actuado como mínimo en calidad de favorecedor del favorecedor, su actividad merece - muy benévolamente- su subsunción en concepto de cómplice en el delito de los arts. 368 y 369. 3º del CP, en relación con el art. 29 del mismo texto legal.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

El quinto, y último de los motivos, se formula al amparo de lo previsto en el art. 849.2 LECr., por entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos, y se centra en el contenido del Auto que autoriza la intervención telefónica inicial y los sucesivos; así como el Acta levantada con motivo del registro del garaje.

La inadecuación del cauce casacional elegido es evidente, en tanto que se pretende atacar la validez de las resoluciones judiciales autorizantes de las intervenciones telefónicas realizadas (cuestión ya estudiada y rechazada), y parece denunciarse la inexactitud de un Acta en la que se documenta un registro llevado a cabo, cuando el motivo esgrimido lo que prevé es la utilización de una prueba documental per se que, sin resultar desvirtuada por otra prueba, permita poner de manifiesto la arbitrariedad de la valoración probatoria del Tribunal, y consecuentemente cambiar el fallo, y no meros elementos accesorios o irrelevantes para el mismo.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

DUODÉCIMO

Desestimados los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Luis María y de DÑA. María Luisa, procede imponerles las costas de los mismos, de conformidad con lo previsto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Luis María y de DÑA. María Luisa, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 17 de junio de 2003, en causa seguida por delitos Contra la salud pública, Receptación y Tenencia ilícita de armas .

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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