ATS 575/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:4793A
Número de Recurso2989/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución575/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3ª, en Autos nº 16/02, se interpuso Recurso de Casación por Rodrigomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Pilar Segura Sanagustín, y como recurrido, la acusación particular, Alfredorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Nicolás Álvarez Real.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, así como la parte recurrida, acusación particular.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintiuno de Octubre de dos mil dos, por un delito de lesiones del artículo 150 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años de prisión y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en dos motivos; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del precepto penal aplicado.

El primero, con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE al considerar que "del examen de las actuaciones, no se puede deducir, con plena certeza, que el sujeto activo del delito de lesiones por el que se condena, haya sido nuestro citado representado".

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. (STS de 20 de Marzo del 2.003).

  2. En el acto del juicio oral, el recurrente reconoció que se encontraba en el bar y tuvo un incidente con Alfredocon el que mantuvo una pelea "en la que no intervino nadie más".

    En el mismo acto el médico forense se ratificó en el informe emitido sobre las lesiones del perjudicado consistentes en pérdida traumática del testículo izquierdo (con prótesis de autoinjerto de relleno) y azoospermia transitoria por necrospermia de rechazo), esperándose la recuperación de la funcionalidad espermática de un año aproximadamente, habiendo evolucionado a fecha 11 de Octubre del 2002 a oligospermia, siendo dudosa la capacidad de engendrar, y de las que tardó en curar 60 días, habiendo estado 7 hospitalizado.

    En el acto del plenario, el perjudicado manifestó que conocía al acusado de antes porque se había metido con su novia y el día de los hechos, el acusado estaba solo en la barra y se empujaron, Raquel lo cogió y cuando se iban, el acusado le dió una patada por detrás, ella le dijo que había sido el acusado.

    El dueño del establecimiento afirmó que en la pelea solamente intervinieron el acusado y el perjudicado y el portero los separó.

    La testigo, novia del perjudicado en la fecha de los hechos y posteriormente esposa declaró que el acusado la cogió para hablar con ella, su novio le llamó la atención y se enzarzaron, "vió a Rodrigodarle la patada cuando Alfredose iba a petición de ella ... no había nadie más en la pelea ...".

    El portero del establecimiento afirmó haber visto pegarse al acusado y el perjudicado, "y no vió a una tercera persona, y cuando los separó estaba la novia de Alfredo".

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar en las actuaciones además del dato objetivo de las lesiones sufridas por el perjudicado, según el informe pericial obrante en la causa; el reconocimiento del recurrente de haber mantenido con el perjudicado una discusión en el lugar de los hechos; las declaraciones de éste, su novia, el dueño y el portero del establecimiento describiendo la forma de ocurrencia de los hechos; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II, que la valoración de la prueba testifical es competencia del Tribunal de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio, y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador. (STS de 10 de Julio del 2000).

    Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM y denuncia aplicación indebida del artículo 150 del CP e inaplicación del artículo 152 del texto punitivo, al considerar que la intención del recurrente fue la de "darle una patada despectiva en el trasero, sin querer dañarle ningún testículo, verdadera zona peligrosa si la patada fuese dada de frente".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que esta vía casacional, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero del 2.000).

    Y en el factum combatido se declara como probado que sobre las 3'30 horas, coincidieron en un bar el acusado y Alfredo, que estaba acompañado por la entonces su novia, en un momento, aquél cogió a ésta y como ya había ocurrido en otras ocasiones, Alfredole llamó la atención, iniciándose entre ellos una discusión, intercambiándose empujones y cuando Alfredole dió la espalda al acusado para marcharse, éste le propinó una fuerte patada en los testículos produciéndole rotura testicular izquierdo, quedándole como secuelas las señaladas en el motivo anterior.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que el ánimo o intención de lesionar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito o falta de lesiones, normalmente hay que deducirlo mediante una prueba indirecta e indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración de hecho. (STS de 19 de febrero del 2001).

  3. En el caso, el conocimiento de la posibilidad de que se produjeran las graves secuelas causadas, y el alto grado de probabilidad de que aquéllas realmente se ocasionaran, como consecuencia de la intensidad de la patada propinada resulta bien patente, y de ello tenía que ser completamente consciente el acusado. Frente a su alegación de que las lesiones serían, en todo caso, constitutivas de un delito imprudente, ha de convenirse en que el dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, que impiden la apreciación de una culpa consciente cuyo campo se ve desbordado por el alto grado de probabilidad de que se produjeran las graves lesiones y secuelas cuya representación resultaba obligada para su agresor.

    Por lo que el motivo no respetado el relato de hechos probados incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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