STS 1245/2004, 8 de Noviembre de 2004

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2004:7178
Número de Recurso183/2003
ProcedimientoPENAL - CIVIL
Número de Resolución1245/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación particular, Dª. Melisa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, que absolvió a Federico, Ariadna y a Benedicto de los delitos de estafa y de apropiación indebida; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos los anteriormente citados representados los Procuradores Dª. Mª. Lourdes Cano Ochoa el primero, Dª. Elena Muñoz González el segundo, y Mª. Angeles Manrique Gutiérrez, el tercero, y siendo representada dicha recurrente por el Procurador Sr. D. José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 179/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha ocho de noviembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuso una demanda de fecha 25 de mayo del año 1.983, que dio origen a los autos de mayor cuantía número 270/83, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de la ciudad de Sagunto, ejercitando una acción declarativa de dominio sobre tres cuartas partes indivisas de siete inmuebles, parcelas sitas en la localidad de Segart, en el suplico de la cual se impetraba que se dictase Sentencia "por virtud de la cual se obligue a los demandados a estar y pasar por las siguientes declaraciones de Derecho: a) que mi representado Sr. Federico es propietario de las porciones indivisas de las parcelas que se reseñan en su título de propiedad en la proporción que en la misma se establecen; b) que son nulas todas las escrituras en virtud de las cuales se hayan anotado preventivamente en el Libro Diario del Registro de la Propiedad con posterioridad al título que protege el dominio de mi representado, y c) ordenar la cancelación de todos los asientos posteriores al asiento número NUM000 del tomo NUM001 del Diario de 20 de octubre de 1.982", señalándose en la demanda, como "cuantía de este procedimiento la cantidad de 1.275.000 pesetas que es el precio de compra que consta en el título de propiedad de fecha 5 de agosto de 1.982- que acredita el dominio de mi representado Don Federico".- En fecha 14 de julio de 1.986 recayó Sentencia de primera instancia en los reseñados autos de mayor cuantía, en el fallo de la cual se desestima "la demanda en ejercicio de la acción declarativa de dominio interpuesta" por la representación procesal del Sr. Federico, y se declaraba "no haber lugar a las pretensiones formuladas por el mismo", interponiendo la parte demandante recurso de apelación contra dicha Sentencia.- En escritura pública otorgada en Valencia en fecha 8 de junio de 1.987, se constituyó la mercantil Aneva, S.A., la cual tenía como objeto social "la compraventa de tierras rústicas para su explotación agrícola o forestal, así como su transformación en diferentes cultivos o destinos, y la construcción sobre las mismas de las edificaciones, obras o servicios que se estimen pertinentes, así como todas aquellas operaciones relacionadas en cualquier forma con el objeto relacionado", con un capital social de dos millones de pesetas, y figurando como socios de la misma Melisa (con treinta y cuatro acciones, y el 17 % de la sociedad); Leonardo (con treinta y cuatro acciones, el 17% de la sociedad); Gerardo (con treinta y cuatro acciones, el 17% de la sociedad); y Ariadna, mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa del Sr. Federico (con noventa y ocho acciones, el 49 % de la sociedad), todos ellos miembros del Consejo de Administración, que presidía la Sra. Ariadna; nombrándose consejeras delegadas a esta última y a la Sra. Melisa, con carácter mancomunado.- Posteriormente, en escritura pública otorgada en Valencia en fecha 16 de junio de 1.987, ocho días después de la anterior, el Sr. Federico "vende, cede y transfiere todos cuantos derechos se dimanan o puedan dimanarse a su favor en cuanto ala mayor cuantía relacionado en el antecedente C número 270/83, del Juzgado de Instrucción de Sagunto, y en cuanto proceda participaciones indivisas que le pertenecen en las siete fincas descritas en la exposición a la compañía mercantil Aneva, Sociedad Anónima; la que representada por Doña Ariadna y Doña Melisa, acepta y adquiere.... por el precio que el cedente- vendedor tiene recibido de la sociedad cesionario-compradora de dos millones de pesetas". En esta escritura previamente se aludía a que "B. Como consecuencia de las segregaciones efectuadas de las fincas descritas en el título antes mencionado, se hizo constar: Cuarta.- Manifiestan las partes que las fincas vendidas han experimentado diversas segregaciones, por lo que la superficie descrita lo es tan sólo a efectos enunciativos, ateniéndose a la superficie que resulte del Registro". Y aclarando por la presente dicho título, se hace constar que la cabida de tales fincas, según el Registro, es la siguiente: De la primera, tres hectáreas, treinta y siete áreas, noventa y seis centiáreas; de la segunda, tres hectáreas, treinta y cinco áreas y cincuenta centiáreas; de la tercera, la misma consignada; de la cuarta, nueve hectáreas, setenta y seis áreas y veinte centiáreas; de la quinta, once hectáreas, trece áreas y cincuenta y cinco centiáreas; de la sexta, la misma consignada; y de la séptima, la misma consignada. C.- Que Don Federico, que no ha logrado la inscripción del título antes referido en el Registro de la Propiedad de Sagunto, en el Juzgado de Primera Instancia de Sagunto, bajo el número 270/83, instó autos de mayor cuantía ejercitando acción de dominio.... sobre acción declarativa de dominio, en cuantía de un millón doscientas setenta y cinco mil pesetas, solicitando que se declarara; a) Que Don Federico es propietario de las porciones indivisas de las parcelas antes descritas que se reseñan en el título de propiedad en la proporción de tres cuartas de cada una de ellas; b) que son nulas todas las escrituras en virtud de las cuales se haya anotado previamente en el Libro Diario del Registro de la Propiedad con posterioridad al título que protege el dominio del Sr. Federico; y c) ordenar la cancelación de todos los asientos posteriores al asiento número NUM000 del Tomo NUM001 del Diario de 20 de octubre de 1.962, a favor del repetido Sr. Federico".- En el año 1.988 la Sra. Ariadna vendió sus acciones de la mercantil Aneva, S.A, en concreto, setenta y dos acciones a Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales, y las veintiséis restantes a su esposo, Sr. Federico, quien adquirió asimismo las treinta y cuatro acciones del Sr. Gerardo.- En fecha 5 de mayo de 1993 recayó Sentencia de segunda instancia en el repetido procedimiento de mayor cuantía, dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Valencia, en su rollo de apelación número 861/87, en el fallo de la cual "con revocación de la Sentencia apelada se estima en parte la demanda y en consecuencia se hacen las siguientes (declaraciones): a) que el actor Sr. Federico es propietario de las porciones indivisas que se indican de las parcelas descritas en la escritura pública de fecha 4 de agosto de 1.982; b) que son nulas las escrituras otorgadas referentes a dicha propiedad por quienes son partes en este pleito, que se hayan anotado preventivamente en el libro diario del Registro de la Propiedad, con posterioridad al título que protege el dominio del actor, siempre que no perjudique a terceros que no sean parte en este pleito y están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria; ordenándose en consecuencia la cancelación de los asientos posteriores al número NUM000 del tomo NUM001 del diario de 20 de octubre de 1.982". Dicha Sentencia fue notificada al Procurador de la parte apelante en fecha 11 de mayo de 1.993.- Mediante anuncios de fecha 19 y 20 de julio de 1.993, publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 21 de julio de 1.993, y en el periódico Diario 16 de fecha 22 de julio de 1.993, se convocó por la Presidenta del Consejo de Administración de la mercantil Aneva, Sociedad Anónima, una Junta General Extraordinaria a celebrar el día 12 de agosto de 1.993, con el siguiente orden del día: "1 Estudio de la situación legal de la sociedad, asuntos pendientes y solución a los mismos. 2.- Disolución de la sociedad, designación de DIRECCION000 y asignación de sus facultades".- La Junta se celebró en fecha 12 de agosto de 1.993 bajo la presidencia de la Sra. Ariadna y con la asistencia de los Sres. Federico y Benedicto, en el despacho de este último, sito en la AVENIDA000, de esta ciudad. En dicha Junta y según el acta correspondiente, se principió "exponiéndose por la Presidenta la irregular situación jurídica de la sociedad, su larga inactividad y la ineficacia de la compraventa de derechos efectuada en escritura de fecha 16 de junio de 1.987 ante el Notario de Valencia Don Joaquín Sapena. Por las múltiples razones que va exponiendo llega a la conclusión de que debe procederse a resolver la compraventa referida y disolver la sociedad dejándola en periodo de liquidación el tiempo necesario para dejar clarificadas, entre otras cosas, su situación fiscal y económica ....", y se adoptaron tras ello los siguientes acuerdos: "1º.- Por mayoría, con el voto favorable de Don Benedicto, con 72 acciones y la abstención de Don Federico con 60 acciones: Resolver la compraventa de derechos a que se refiere la escritura de fecha 16 de junio de 1.98 (sic), otorgada ante el Notario Don Joaquín Sapena, en Valencia. 2º.- Por unanimidad de los asistentes: Disolver la sociedad dejándola en periodo de liquidación, cesando el Consejo de Administración y designando DIRECCION000 único a Don Benedicto, .... con las facultades del artículo 272 de la Ley, y en especial, proceder a realizar la resolución de la compraventa de fecha 16 de junio de 1.987.....". Esta escritura no fue presentada al Registro Mercantil correspondiente, en el cual no se inscribió la disolución acordada de la referida sociedad. En escritura pública otorgada en Valencia en fecha 15 de septiembre de 1.993, la Sra. Ariadna y otras dos personas constituyeron la mercantil DIRECCION001., la cual tenía por objeto "la promoción, construcción, adquisición y enajenación de núcleos residenciales y demás fincas urbanas y de fincas rústicas", y un capital social de diez millones de pesetas, dividido en cien acciones nominativas, de las que la Sra. Ariadna suscribió cinco, siendo designada esta última administradora única de la mercantil.- En fecha 22 de octubre de 1.993, por el Sr. Benedicto, como DIRECCION000 de la compañía mercantil Aneva, Sociedad Anónima, se otorgó en Valencia escritura pública de disolución de sociedad, en la que textualmente se exponía "que la Junta General Extraordinaria, cuyos acuerdos se formalizan fue convocada en el periódico de Valencia Diario 16 del día 22 de julio de 1.993 y en Boletín Oficial del Registro Mercantil, del día 21 de julio de 1.993, celebrada en primera convocatoria, con la asistencia de los accionistas, Don Federico y Don Benedicto titulares respectivamente del 30% y 36 % del capital social con derecho a voto, o sea 132 acciones de las doscientas emitidas, que representan un millón trescientas veinte mil pesetas de los dos millones del total capital social..... Todo ello resulta de la certificación librada por el propio compareciente como DIRECCION000 y firmada también por Doña Ariadna, Presidente del Consejo de Administración cesada y por Don Gerardo, secretario de dicho Consejo, cesado, que me entrega en este acto y dejo unida .... También incorporo testimonio de los correspondientes anuncios de convocatoria...."; y en la cual también se decía "Que cumplimentando los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria, en sesión celebrada el día 12 de agosto de 1.993, y que se consignan en transcripción literal en la certificación anteriormente mencionada ....I.- Que declara disuelta la compañía Mercantil Aneva, Sociedad Anónima, dejándola en periodo de liquidación. II.- Queda cesado el Consejo de Administración III.- Y queda nombrado DIRECCION000 único de la entidad. Don Benedicto ..... El compareciente nombrado DIRECCION001.....solicita la inscripción de esta escritura en el registro Mercantil.....".- En escritura pública de compraventa otorgada en Valencia en fecha 20 de mayo de 1.994, el Sr. Federico vendió a DIRECCION001., representada por su esposa, la Sra. Ariadna, en su calidad de administradora única de ésta, las tres cuartas partes indivisas de las repetidas fincas, por un precio global escriturado de 7.500.000 pesetas.- Con fecha 20 de junio de 1.996 el Registrador Mercantil correspondiente declaró de oficio disuelta de pleno derecho a la mercantil Aneva, S.A., cancelándose los asientos registrales de la misma.- Por escritura pública de fecha 17 de abril de 1997 otorgada en Valencia, la entidad DIRECCION001, representada por la Sra. Ariadna, en su calidad de administradora única de la misma, vendió a un tercero, de las tres cuartas partes indivisas de que era titular, una cuarta parte indivisa de cada una de las referidas fincas, por un precio escriturado global de 1.671.377 pesetas. Esta cuarta parte fue posteriormente adquirida por otras personas, que hizo uso de su derecho al retracto legal como copropietaria de la cosa común, por ya ser titular de otra cuarta parte indivisa de las reiteradas fincas. Esto se formalizó en escritura de retracto otorgada en Valencia en fecha 13 de junio de 1.997, en la cual se hacía constar que "El preciode la venta que la parte compradora satisfizo a la parte vendedora antes de dicho acto ascendió a la suma de 1.671.377 pesetas. .. consienten en el retracto .... dicen haber recibido ...... de la retrayente .... la cantidad total de 1.967.773 pesetas, de las que 1.671.377 pesetas corresponden al precio de la venta y las restantes al importe de los gastos ocasionados" a los compradores. Tras ello, el pleno dominio de las fincas quedó, por mitades indivisas, de la titularidad de la retrayente y de la mercantil DIRECCION001. y así fue inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente.- Por escritura pública otorgada en Valencia en fecha 25 de octubre del año 2.002, se procedió a la disolución de la comunidad y extinción del condominio existente sobre las repetidas fincas entre la mercantil DIRECCION001. y otras personas, en virtud de la cual ésta última se adjudicaba aquéllas en pleno dominio, por precio global de 7.246.000 pesetas. La mitad indivisas correspondiente a DIRECCION001, se hallaba gravada con un embargo a favor del Estado, por un importe de 3.179.589 pesetas de principal.- Las fincas o parcelas en cuestión no llegaron a estar en ningún momento inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de la entidad Aneva, S.A. Esta sociedad no tuvo actividad alguna durante su periodo de vigencia, y de hecho su único activo patrimonio lo constituían los derechos litigiosos adquiridos del Sr. Federico con respecto a las repetidas fincas".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Federico, a Ariadna y a Benedicto de los delitos de estafa y de apropiación indebida de que venían acusados en esta causa, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.- Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieren practicado en la causa, y en sus piezas o ramos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, por la representación de la acusación particular, Dª. Melisa, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, Dª. Melisa, se basa en los siguientes motivos de casación: A) Quebrantamiento de Forma.- Al amparo del art. 851.3º de la L.E.Cr,. La Sentencia recurrida no recoge las alegaciones jurídicas realizadas oralmente en vía de informe por el Letrado de esta acusación particular, pero no solo es que no las reproduce sino que expresamente establece en el Fundamento de Derecho primero, que nada se ha alegado al respecto.- B) Infracción de Ley.- Al amparo de los arts. 849.1º y 849.2º de la L.E.Cr.- Infracción de los artículos 528 y 529.7º del Código Penal de 1989 y doctrina interpretativa, e infracción de ley por error en la valoración de la prueba.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

Este defecto de incongruencia omisiva le basa el recurrente en que la defensa en su informe oral analizó cada uno de los elementos del tipo penal de estafa, poniendo el acento en la existencia de un engaño bastante, el error producido con él y el consecuente acto de disposición, cuestiones jurídicas que no fueron resueltas por la Sala de modo adecuado.

Sin embargo, basta una simple lectura de la sentencia recurrida para comprobar que esas afirmaciones, base del quebrantamiento formal, son a todas luces inciertas, pués precisamente los razonamientos que sustentan el fallo absolutorio se dirigen a demostrar la inexistencia de ese engaño necesario y que, en todo caso, el acto de disposición trajera causa del error producido en el sujeto pasivo de la acción por tal engaño.

Y es que, en realidad, en este punto y en el desarrollo del motivo lo que hace es tratar de atacar la sentencia desde un punto de vista material y no formal como exige el cauce casacional empleado, entrando a conocer del fondo del asunto y confundiendo así lo que es el fondo con la simple forma.

El motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción dada su falta de fundamento, ello con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de los artículos 528 y 529.7º del Código Penal en cuanto tipifican el delito de estafa agravada.

Entiende la recurrente que en la actividad desarrollada por los querellados se aprecia con claridad la existencia de los dos requisitos esenciales que conforman el delito de estafa, es decir, el engaño bastante y un acto de disposición. El engaño lo basa en no haberla notificado la celebración de la Junta de accionistas a la que, por tanto, no pudo asistir, acto social que produjo acuerdos que la perjudicaban. El acto dispositivo existió, seguía su tesis, al haberla despojado de unos bienes a los que parte tenía derecho y en beneficio de uno o varios de los socios.

Respecto a la primero, el engaño, pueden aceptarse los razonamientos empleados por la recurrente sobre el engaño omisivo, ya que, nada impide producir error en el afectado cuando, por ejemplo, se guarda silencio sobre datos esenciales en la contratación.

Sin embargo, lo que es rechazable es la concurrencia del segundo requisito, el acto dispositivo. Y es que de una interpretación lógica del artículo 528 del Código Penal se infiere que ese acto de disposición ha de partir o ser realizado por la parte defraudada, no cupiendo le sea por un tercero. Esto es precisamente lo que diferencia a este delito con otros que también tienen consecuencias defraudatorias en que tal acto debe surgir del propio culpable. Por ello ese precepto nos dice que el engaño bastante debe producir error en "otro", induciéndole a realizar él mismo, no cualquiera, "un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de un tercero". Es decir, es necesario que esa disposición sea traslativa desde el engañado hasta la persona o personas que produjeron el engaño.

Tal circunstancia no es apreciable en el presente supuesto, ya que el tan repetido acto dispositivo no fué realizado por el presunto engañado sino por los otros socios, lo que puede ser jurídicamente reprochable (p. e. podría constituir un delito de administración desleal), pero no constituye en modo alguno el delito de estafa que se propugna.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

En último término, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

En este punto el recurrente se limita a poner en entredicho el análisis del Tribunal de instancia sobre la existencia del engaño en la estafa, pero sin citar ni un solo documento que pudiera servir de sostén al pretendido error "facti", siendo así que según la norma procesal tal error ha de tener su sede en documentos no contradichos por otras pruebas.

Ante ese vacío documental, el motivo es prácticamente inexistente, lo que ha de conducir a su desestimación directa y sin necesidad de ningún otro razonamiento.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, Dª. Melisa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha ocho de noviembre de dos mil dos, que absolvió a Federico, Ariadna y a Benedicto de los delitos de estafa y de apropiación indebida.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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