STS 53/2005, 26 de Enero de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:334
Número de Recurso319/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución53/2005
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que condenó a Antonio, Luis Pablo y Simón , por un delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Antonio, Luis Pablo y Simón, representados por la Procuradora Doña Ana Julia Vaquero Blanco.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Zamora, incoó Procedimiento Abreviado 38/03, por delito de detención ilegal y robo con violencia e intimidación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora, que con fecha siete de enero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Probado y así lo declaramos que el día 24 de abril de 2003 Antonio, Luis Pablo y Simón, todos ellos hermanos, sin antecedentes penales computables en esta causa, en compañía de otro individuo cuyo paradero se desconoce y que los anteriores, dicen ser su primo Jose Manuel apodado "el remolacha", se dirigieron al Centro Comercial Valderaduey de esta Ciudad con la intención preconcebida de buscar a alguien de quien obtener un beneficio económico. Una vez allí, se dirigieron el imputado Simón y el Individuo desconocido a Luis Manuel, como víctima propiciatoria a sus intenciones y, con el ardid de que el anterior le había robado un móvil a un amigo de ellos, le abordaron fuera del Centro Comercial, y le conminaron a que les acompañara hasta el lugar dónde estaba el supuesto amigo, a lo que Luis Manuel accedió voluntariamente en intención de aclarar el tema. Pero llegado al lugar dónde supuestamente estaba la persona a la que le habían robado el móvil, cercano al del abordamiento de Luis Manuel, el individuo cuya identidad se desconoce y que lleva la voz cantante de los hechos, le conmina, con el ademán de sacar una pistola de un bolsillo a la altura del pecho, a que Luis Manuel entre en el coche, a la vez que uno de los tres acusados, procede a colocarle en el cuerpo de Luis Manuel un sacacorchos extraído de una navaja multiusos para que no ofrezca resistencia y entre en el vehículo SEAT 131 amarillo matrícula F-.... FP, en su parte trasera colocándolo entre los acusados Luis Pablo y Simón, colocándose Antonio en el lugar del conductor y el cuarto individuo en el de copiloto.- A continuación, salen del Centro Comercial en el vehículo hasta un paraje cercano y despoblado denominado la Alberca, donde le exigieron a Luis Manuel les entregara el dinero que llevaba, como quiera que éste, sólo portaba unas llaves de casa y ningún dinero, le quitaron las llaves, de la casa de Luis Manuel dejando a éste en el interior del vehículo, por un breve espacio de tiempo y saliendo del interior del vehículo los tres imputados en la causa, para deliberar sobre la situación planteada. Efectuado lo anterior, proceden a introducirse nuevamente en el vehículo todos, para pedirle a Luis Manuel la dirección de su casa, dándole éste una falsa, por temor a que estuviera su hermana, decidiendo que dos se quedarían con Luis Manuel y los otros irían a su casa a comprobar si la dirección era la correcta, pero, como fuera, que el vehículo no arrancara porque se había averiado, decidieron ir todos a la casa andando, dando un rodeo hasta la dirección verdadera de Luis Manuel en la calle Santa Ana. Durante el trayecto, desde el descampado donde dejaron el coche hasta la casa de Luis Manuel, éste, iba rodeado por los cuatro individuos, portando uno de ellos el sacacorchos de la navaja multiusos fuera en ademán de intimidar y el individuo desconocido, haciendo uso del ademán de sacar la pistola del interior del bolsillo a la altura del pecho. Llegados al portal de la casa Luis Manuel, tras una caminata desde el lugar que se estropeo el coche. Luis Manuel, pactó darles una cantidad de dinero que tenía en casa y que le dejaran en paz, pidiéndoles que sólo subieran a su casa uno, subiendo con él, en el ascensor, el individuo desconocido, pero cuando llegan al piso NUM000 de la casa de Luis Manuel, éste se percata que Antonio y Luis Pablo habían subido por la escalera, empujando a Jose Manuel al interior de la vivienda y quedándose a la entrada los dos anteriores y el tercer imputado en la causa en el portal. Pasando hasta el dormitorio el cuarto individuo con Luis Manuel, en intención de recibir el dinero, pero como quiera que viera que en la cartera había más dinero que la cantidad que Luis Manuel les decía iba a entregarles y una tarjeta de crédito, le trató de arrebatar la cartera produciéndose un forcejeo entre los dos, momento en que la hermana de Luis Manuel, que estaba en la habitación contigua, en la creencia de estar su hermano con algún amigo, se percata de que algo anormal ocurre, oyendo la expresión "corre, dámelo rápido" que profiere el individuo desconocido y al salir de la habitación para ver que ocurre, ve parte del forcejeo, oyendo a su hermano decir "corre, llama a la policía", momento en que el individuo, sale corriendo de la casa llevándose 70 euros, en compañía de los otros dos que vigilaban la entrada a la vivienda y, que mientras ocurrían los hechos en la habitación, aprovecharon para llevarse un móvil de un hermano de Jose Manuel que había dejado a la entrada del Salón valorado en 120 euros, huyendo todos rápidamente del edificio. Procediendo Luis Manuel con posterioridad, a denunciar los hechos a la policía".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Antonio, Luis Pablo y Simón, como autores responsables de un delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos previsto y penado en los artículos 237 y 242.1.2 del Código Penal a la pena de tres años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas. Y, les condenamos a que indemnicen conjunta y solidariamente a Luis Manuel en 70 euros y a su hermano Cosme 120 euros, cantidad ésta que devengará el interés legal. Siéndoles de abono a los condenados el tiempo de prisión que hubiesen estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 163.1, 242.1 y 2 y 77.1 y 1, todos del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 242.2 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza dos motivos de casación frente a la sentencia de la Audiencia de Zamora que condena a los acusados como autores de un delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos a la pena de tres años de prisión, con la accesoria correspondiente. Ambos motivos se amparan en la vía del artículo 849.1 LECrim., denunciando el primero la inaplicación de los artículos 163.1, 242.1 y 2 y 77.1.1, todos ellos C.P., mientras el segundo se sustancia subsidiariamente, por infracción del artículo 242.2 ya citado, para el caso de que no se estimase el primero.

SEGUNDO

El primer motivo, enunciado más arriba, partiendo de la intangibilidad del "factum", sostiene la inaplicación de los preceptos mencionados porque del relato histórico consignado por la Audiencia se desprende la existencia de un concurso ideal previsto en el artículo 77 C.P. entre los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal. El Ministerio Fiscal sintetiza la Jurisprudencia de la Sala Segunda aplicable, distinguiendo los supuestos contemplados en la misma por lo que hace a dicha relación concursal entre los delitos mencionados. Sobre esta base entiende la acusación oficial que en los casos en los que la detención es medio necesario o imprescindible para cometer el robo se da un concurso ideal-medial, lo que sucede por cuanto del hecho probado se deduce que la privación de la libertad ambulatoria de la víctima tuvo lugar durante un prolongado espacio de tiempo (una hora) que excede del habitualmente necesario para lograr el apoderamiento, siendo procedente por ello aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud de ambas conductas (detención ilegal y robo con intimidación en relación de concurso ideal y no como concurso de normas como hace la Audiencia). Añade, partiendo que se trata de un hecho natural único, que el Tribunal de instancia divide en "dos fases" la dinámica comisiva, olvidando "subsumir o calificar la segunda fase, pese a que admite que fue «larga», y pese a que refleja de modo claro una detención ilegal (caminata de la víctima, amenazada por los acusados, desde el coche hasta que escapan de su casa)".

La Jurisprudencia consolidada de esta Sala en relación con la cuestión suscitada distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas (como recoge la propia Audiencia). Así, la S.T.S. 337/04, con cita de copiosa Jurisprudencia precedente, definiendo la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado (artículo 8.3 C.P.) (también S.S.T.S. 1632 y 1706/02, 372/03 o 931 y 1134/04). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previamente la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).

En el presente caso tiene razón el Ministerio Fiscal cuando denuncia el error de subsunción de la Audiencia a la vista de los hechos declarados probados por la misma. En primer lugar, porque se trata de una acción única, sin solución de continuidad, que alcanza la totalidad del episodio relatado en el "factum". Se sostiene que en un primer momento, mientras deliberaban los autores y la víctima se encontraba en el vehículo utilizado por los mismos, pudo escapar, pero se consigna expresamente que fué conducida "hasta un paraje cercano y despoblado" y quedó en el interior del vehículo "por un breve espacio de tiempo". Hecha la deliberación continúa la dinámica comisiva en la forma relatada en el "factum", como subraya el Ministerio Fiscal, para dirigirse al domicilio de la persona despojada, recorriendo el camino a pie porque el vehículo empleado estaba averiado, siempre bajo la intimidación de los autores, subiendo a su domicilio, apoderándose de los bienes descritos, huyendo posteriormente, de forma que el lapso de tiempo transcurrido alcanza hasta una hora de duración. Es innegable la relación medial existente entre los delitos de detención ilegal y de robo con intimidación de forma que no es posible en este caso la absorción del segundo por el primero teniendo en cuenta el relato de los hechos.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en fecha 07/01/04, en causa seguida por delitos de detención ilegal y robo con intimidación, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Zamora, con el número Procedimiento Abreviado 38/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Zamora, por delitos de detención ilegal y robo con violencia e intimidación contra Antonio, con D.N.I. nº NUM001, nacido en Zamora el día 19 de febrero de 1982, hijo de Eduardo, y de María Angeles, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, de estado civil no consta, y de profesión no consta, sin antecedentes penales, no consta su insolvencia, y en prisión provisional, contra Luis Pablo, con D.N.I. nº NUM004, nacido en El Escorial (Madrid, el día 9 de enero de 1977, hijo de Eduardo y de María Angeles, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, Bajo-B, de estado civil no consta, y de profesión no consta, sin antecedentes penales, no consta su insolvencia y en prisión provisional, y contra Simón, con D.N.I. nº NUM005, nacido en Zamora el día 16 de noviembre de 1984, hijo de Eduardo y de María Angeles, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, de estado civil no consta, y de profesión no consta, sin antecedente penales, no consta su insolvencia, y en prisión provisional; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Se da por reproducido el segundo de la sentencia precedente. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal (artículo 163.1 C.P.) y un delito de robo con intimidación (artículo 242.1 y 2 C.P.) en relación de concurso medial (artículo 77 C.P.). Procede imponer a los acusados la pena correspondiente al delito más grave, detención ilegal ya definida, en su mitad superior en su límite mínimo.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Antonio y Simón, como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal y otro de robo con intimidación con uso de instrumentos peligrosos, en relación de concurso medial, a la pena a cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISION, con las accesorias en sus respectivos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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