STS, 1 de Julio de 2002

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2002:4872
Número de Recurso4563/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 4563/1996, interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE SEVILLA, representada por la procuradora Dª ROSINA MONTES AGUSTÍ y asistida por letrado, contra la Sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y recaída en recurso nº 494/93-N, sobre adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio.

Se han personado como partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA y D. Juan Carlos , representado por la procuradora Dª Mª DOLORES MORENO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que estimando el presente recurso debemos de anular y anulamos las resoluciones recurridas y en su lugar acordamos la baja de los recurrentes en la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación Dª Rosina Montes Agustí, en representación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "proceda tras los trámites de ley y conforme se interesa a revocar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, aquí objeto de impugnación y dictar nueva Resolución, por la que acuerde la pertenencia del demandante a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, debiendo continuar en su censo y cumplir con las obligaciones de tal adscripción. O en todo caso, subsidiariamente, retrotraiga el procedimiento al momento procesal de contestación a la demanda, teniendo por contestada la misma por esta parte oponiéndose a las pretensiones de la mencionada demanda, no siendo aplicable en lo que a mi representada se refiere lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional, referente al allanamiento debiéndose dictar sentencia fundamentada conforme los argumentos esgrimidos por las partes en las correspondientes demanda y contestación a la demanda, por ser de Justicia.".

TERCERO

La Letrada de la Junta de Andalucía, en el escrito presentado con fecha 11 de marzo de 1997, suplica a esta Sala "desestime el recurso confirmando la resolución recurrida.".

CUARTO

Con fecha 9 de abril de 1997, la procuradora Dª Mª Dolores Moreno Gómez, en representación de D. Juan Carlos , se persona en el recurso interesando se entiendan con ella las sucesivas diligencias y trámites.

QUINTO

Mediante Providencia de 26 de marzo de 2002, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de junio de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida se dictó por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y estimó el recurso interpuesto por don Juan Carlos y otros contra la denegación por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, el 25 de enero de 1993, de sus solicitudes de baja en la misma. Denegación que fue confirmada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía el 14 de junio del mismo año. Las resoluciones impugnadas se dictaron en aplicación de la Ley de 29 de junio de 1911 y del Decreto-ley de 26 de julio de 1929. Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994, de 16 de junio, que consideró derogadas por la Constitución las normas de esos textos normativos que imponían la adscripción obligatoria a las Cámaras, la Junta de Andalucía se allanó y la Sala, una vez dado traslado del allanamiento a las partes, entre ellas la hoy recurrente en casación, dictó Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo.

Así, pues, nos encontramos con un recurso de casación contra una Sentencia que enjuicia actos autonómicos. Es decir, el supuesto contemplado en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, para el que su artículo 96.2 exige que en el escrito de preparación se justifique que la infracción en que ha incurrido la Sentencia lo es de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, relevante y determinante del fallo. Requisito éste cuyo incumplimiento determina, según el artículo 97.2, siempre de la Ley de la Jurisdicción, que la Sala que dictó la Sentencia recurrida no lo tenga por preparado. Y el artículo 100.2 a) impone que esta Sala Tercera lo inadmita cuando indebidamente, hubiere sido tenido por preparado por la Sala sentenciadora.

SEGUNDO

Pues bien, el escrito de preparación de la actora, en lo que ahora interesa, dice:

"Que dentro del término establecido al efecto en el Art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, manifiesto formalmente la intención de recurrir en casación, la resolución objeto de esta litis al concurrir todos los requisitos exigidos por la ley, a saber:

  1. Mi representada se encuentra legitimada para recurrir en tanto es gravada por la resolución y ha sido parte procesal.

  2. La resolución es susceptible de recurso al proceder de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y no concurrir ninguna de las causas de excepción establecidas en los artículos 93.2 y 93.4 de la Ley Jurisdiccional.

  3. El recurso de casación se fundamentará en base al artículo 95.1,3º y artículo 95.1,4º, al existir infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales así como las normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

Es evidente que lo que se acaba de reproducir no es la justificación requerida por la Ley de la Jurisdicción. No se expresa cómo, por qué y de qué forma se ha infringido una norma no emanada de la Comunidad Autónoma de Andalucía que haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. Esa circunstancia hace que el recurso sea inadmisible y, en esta fase del proceso, comporta la desestimación del recurso de casación.

Ese es el criterio seguido reiteradamente por la Sala en casos semejantes al presente. Así lo ha sostenido, entre muchas otras, en las Sentencias de 17 de mayo y 2 de noviembre de 2000, 12 de diciembre y 21 de diciembre de 2001, 14 de enero, 18 y 25 de febrero, 15 y 21 de abril y 27 de mayo, todas ellas de 2002. Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 181/2000, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre, confirmando lo que ya anticipaban sus Autos 2 y 3/2000, ambos de 10 de enero, ha señalado que esta interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución.

En efecto, no lo conculca el criterio sostenido por esta Sala Tercera de exigir que en el escrito de preparación del recurso de casación se justifique expresamente cómo, por qué y de qué forma una norma no autonómica ha sido relevante y determinante del fallo. Tampoco vulnera el artículo 24 de la Constitución considerar no subsanable en el escrito de interposición el defecto de incumplimiento de la carga que al recurrente de casación impone el artículo 96.2, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el artículo 129 de la Ley sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. En fin, añade el Tribunal Constitucional, la discrepancia producida entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo por el hecho de que aquélla tuviera por preparado un recurso de casación que éste entiende defectuosamente preparado, tampoco cambia las cosas. Esa diferente interpretación de las normas procesales no constituye por sí misma "un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del artículo 24.1 CE" (STC 230/2001, F.J. 4º).

TERCERO

Ciertamente, la recurrente aduce no sólo la infracción del ordenamiento jurídico, sino también la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales. Esta Sala ha venido entendiendo que, en el supuesto de impugnación de Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sobre la conformidad a Derecho de actos de las Administraciones autonómicas, el escrito de preparación ha de contener la justificación a la que se refiere el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción tanto cuando se aduzca la infracción del ordenamiento jurídico, como cuando se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

Pues bien, aun cuando se entendiere que el requisito de la justificación no juega para ese segundo supuesto, y tuviéramos que examinar el motivo de casación que, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, argumenta la indefensión sufrida por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, el resultado sería desestimatorio. En efecto, la actora sostiene, en su escrito de interposición, que la Sentencia ha aplicado erróneamente el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción. Y, aunque no lo explica con claridad, lo que está poniendo de manifiesto es que, al ser ella parte co-demandada y no haberse allanado, el proceso debió resolverse de otro modo, entrando la Sala de instancia en el fondo del asunto y dando respuesta a las pretensiones por ella formuladas en su escrito de contestación a la demanda. Como no ha sido así, habría sufrido la indefensión que contempla el artículo 95.1.3º.

Las cosas no son de esta manera. La Sentencia recurrida no incurre en el quebrantamiento que se le achaca. En efecto, tras allanarse la Junta de Andalucía, mediante escrito de su representación procesal, el 18 de diciembre de 1995 la Sala dio traslado del mismo a las partes, entre ellas la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes, advirtiéndoles, al tiempo, que de no suscitarse oposición, se dictaría Sentencia de conformidad. Pues bien, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla nada dijo al respecto, pudiendo haberlo hecho. De ahí que no pueda ahora aducir indefensión, cuando ella misma, advertida de que el tribunal de instancia se proponía dictar Sentencia de conformidad con el allanamiento de la Junta de Andalucía, guardó silencio.

La doctrina establecida por el Tribunal Constitucional permite confirmar la corrección de este proceder. Así, de las Sentencias 95 y 96/1998, dictadas en recursos de amparo interpuestos por co-demandados en procesos contencioso- administrativos, en los que la Administración se allanó, se desprende que lo decisivo en estos casos es si el co-demandado ha tenido o no la posibilidad de manifestar su posición sobre el allanamiento, antes de que el tribunal competente decida sobre el mismo. Si, como sucede aquí, el tribunal sentenciador ha dado traslado del allanamiento a los co-demandados y estos no manifiestan parecer alguno al respecto, cabe concluir, en aplicación de los razonamientos utilizados por el Tribunal Constitucional en esas Sentencias, que no se produce lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Por eso, hemos de confirmar que la Sala de Sevilla obró correctamente.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº4563/1996, interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y recaída en el recurso 494/1993, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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