STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:8538
Número de Recurso978/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de noviembre de 1996, sobre impugnación de determinadas disposiciones de la Generalidad Valenciana.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ASOCIACION NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED), representada por el Procurador Sr. Villasante García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 884/1994 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 10 de noviembre de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar íntegramente el recurso planteado por la ASOCIACION NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED) contra: a.- Decreto Autonómico 42/1994, de 21 de Febrero, por el que se regulan los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Valenciana (D.O.G.V. 25-2- 1994). b.- Orden de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo (D.O.G.V. 29-3-1994) de 23 de Marzo de 1994, por el que se determinan los domingos y días festivos hábiles para la práctica comercial en el Ejercicio 1995/1995. c.- Orden de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, de 11 de Mayo de 1994, relativa a la determinación de las zonas turísticas para la aplicación del régimen de horarios comerciales. d.- Orden de 11 de Mayo de 1994, de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, relativa a la regulación de los horarios comerciales excepcionales en el ámbito de la Comunidad Valenciana. SE ANULAN TODAS LAS DISPOSICIONES CITADAS EN LA PRESENTE PARTE DISPOSITIVA POR SER CONTRARIAS A DERECHO, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Letrado representante de LA COMUNIDAD VALENCIANA, formalizándolo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por vulneración del Real Decreto-Ley 22/93, de 29 de diciembre; aplicación incorrecta del principio de reserva de Ley y desconocimiento de la doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica la intervención del Reglamento en desarrollo de legislación básica estatal; y vulneración del art. 34.1.5 Estatuto de Autonomía Valenciana; por desconocimiento del ámbito competencial propio en materia de comercio interior.

Segundo

Vulneración, por interpretación errónea, entre otras, de las SSTC 225/93, de 8 de julio, 305/93, y 6/94 de 17 de enero.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte en su día Sentencia casando la de instancia que se impugna, y declarando, a su vez, la conformidad a Derecho de las disposiciones reglamentarias que han sido objeto de anulación por la Sentencia de Instancia, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración recurrente".

Este recurso se preparó a través del escrito a que luego se hará referencia.

TERCERO

La representación procesal de la recurrida, ASOCIACION NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED), se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica a la Sala en su escrito que dicte "...sentencia declarando que no ha lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de octubre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la LA GENERALIDAD VALENCIANA, dice textualmente:

"TERCERO.- El recurso se interpone por el motivo casacional previsto en el art. 95.1 apartado 4º de la Ley Jurisdiccional; y siendo que nos encontramos en el supuesto previsto en el art. 93.4 de la misma Ley, se cumple a continuación la exigencia que se recoge en el art. 96.2 de dicha Ley, que exige la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

CUARTO

En concreto se consideran infringidas las siguientes normas, así como la jurisprudencia que se indica, sin perjuicio de su ampliación con la interposición del Recurso:

  1. El Real Decreto-Ley 22/93, de 29 de diciembre, que establece las bases para la regulación de los horarios comerciales.

  2. El art. 34 de la Ley Orgánica 5/82, de 1 de julio, que fija la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de comercio interior.

  3. La doctrina que sienta, entre otras, la STC 225/93, de 8 de julio, en cuanto a la regulación autonómica de los horarios comerciales; así como el alcance de los preceptos que anula.

  4. La doctrina que se deriva de las SSTC 6/94 de 17 de enero y 305/93, entre otras, en cuanto a la intervención de norma reglamentaria en el ámbito sancionador".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto a disposiciones de una Comunidad Autónoma.

El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, concluye lo siguiente (FF.JJ. 5 y 7): «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. Aquel escrito omite la justificación requerida por el citado artículo 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, pues a través de él no se sabe la razón o razones por las que -a juicio de la parte- se habrían infringido las normas estatales que cita, ni, por ende, si alguna de esas hipotéticas infracciones ha sido relevante y determinante del fallo.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de LA GENERALIDAD VALENCIANA interpone contra sentencia que con fecha 10 de noviembre de 1996 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 884 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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