STS, 7 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Julio 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA MOJONERA (Almería), representado por el Procurador Sr. Mairata Laviña, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), de fecha 27 de julio de 1998, sobre solicitud de reconocimiento como tramo urbano de parte de la zona de servicio de la Autovía Adra-Almería y petición de establecimiento de una línea de edificación más próxima a la Autovía de la prevista en la legislación de carreteras.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4881/95 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), con fecha 27 de julio de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Gabriel García Lirola, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Mojonera (Almería), contra la resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 26 de Septiembre de 1.995 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado, en Andalucía Oriental de fecha 23 de Febrero de 1.995 desestimatoria de la solicitud relativa a reconocimiento como tramo urbano de parte de la zona de servicio de la Autovía Adra-Almería, así como la petición referente al establecimiento de una línea de edificación más próxima a la Autovía de la prevista en la legislación de carreteras, declarando válida por conforme a derecho la resolución impugnada; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA MOJONERA (Almería), formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en base a cuatro motivos de casación por Infracción, por incorrecta interpretación, de los artículos 17.1 y 81.2 del Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras; y de los artículos 80 y 98.1 del Reglamento de Planeamiento para desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 23 de junio de 1978.

Y termina suplicando a la Sala que acuerde la estimación del recurso de casación.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 23 de mayo de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnada en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), con fecha 27 de julio de 1.998, previamente al examen de los motivos de casación articulados, hay que determinar, por ser materia de orden público procesal, si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación.

Y hay que comenzar diciendo que este recurso de casación debió ser declarado inadmisible y, ahora, habrá de ser desestimado, por su defectuosa preparación.

En efecto, el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 disponía, (como ahora lo hace, en términos semejantes, el artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1.998), que: " El recurso de casación se preparará ante el mismo Organo jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, computado desde el siguiente a la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos ".

De una forma reiterada, (sin ánimo exhaustivo pueden verse las sentencias de 3 de Junio de 1993, 22 de Febrero de 1994, 17 de Diciembre de 1996, 25 de Octubre de 1.997, 5 de Mayo de 1.998, 17 y 28 de Enero, 8 de Abril, 20 de Mayo y 29 de Julio del 2.000, 10 de Marzo y 15 de octubre de 2.001 y 21 de Abril y 9 de junio de 2003), esta Sala, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha venido diciendo que este precepto, al establecer la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, es cierto que no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que será objeto del escrito de interposición, sino que con la exigencia indicada, se refiere a la necesidad de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición contra la Resolución en cuestión, cuales son que ésta es susceptible de recurso de casación por estar comprendida entre las relacionadas por el artículo 93 de la propia Ley de la Jurisdicción, que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del Órgano Jurisdiccional ante el que se prepara y, en su caso, la infracción de la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, es cierto que esta última exigencia era innecesaria, pero no lo era el cumplimiento de aquellas otras que hemos dejado citadas. El escrito de preparación se limita a decir:

"Que entendiendo que la anterior sentencia es perjudicial para los intereses de mi representado esta parte interpone frente a la misma RECURSO DE CASACIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el art. 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que de conformidad con lo preceptuado en el art. 95 de la ya citada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, el presente Recurso de Casación, se fundamenta en el apartado 4º del art. 95 del mencionado cuerpo legal, dado que existe una notoria inflación de lo contenido en la ley y el reglamento de carreteras en cuanto a la consideración de tramo urbano, y jurisprudencia que así lo desarrolla".

Y en esos términos, que desde luego no pueden considerarse que sean "breves y compendiosos", como la expresión "sucintamente" indica, no puede entenderse cumplida la exigencia de la concurrencia de la exposición sucinta de los requisitos exigidos en la Ley. No se trata, (como hemos dicho en otras ocasiones, a las ya citadas pueden añadirse las sentencias de 27 de Septiembre, 1º, 4 y 20 de Octubre de 1.999), de un excesivo rigor formalista, sino de la simple exigencia del cumplimiento de requisitos de orden público procesal, sin que la exigencia del cumplimiento de tales requisitos formales pueda ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues ésta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, -sentencia del Tribunal Constitucional número 109/1987, de 29 de Junio-, por lo que no puede forzarse la interpretación, como dice la primera de las sentencias citadas, al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de casación interpuesto lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA MOJONERA (Almería) interpone contra Sentencia que con fecha 27 de julio de 1998 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) en el recurso número 4881 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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