STS, 23 de Mayo de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:3486
Número de Recurso5706/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 5.706/1998, interpuesto por la compañía mercantil IDEAL AUTO S.A. (I.A.S.A.), representada por la procuradora doña Isabel Juliá Corujo y asistida de letrado, contra la sentencia nº 182/1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 21 de febrero de 1998 y recaída en el recurso nº 5.312/1995, sobre solicitud de autorización para que los servicios de transporte entre A Coruña y Ourense pasen a prestarse por la autopista A-9; habiendo comparecido como partes recurridas la JUNTA DE GALICIA, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y la entidad CASTROMIL S.A., representada por el procurador don Gabriel Sánchez Malingre, ambas con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia desestimando el recurso promovido por IDEAL AUTO S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido por la recurrente contra la denegación presunta por la Dirección General de Transportes de la Junta de Galicia, también por silencio administrativo, de la petición de autorización para prestar los servicios de transporte entre A Coruña y Ourense por la autopista A-9.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por I.A.S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que:

Como sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales exigidos, se hace constar que este escrito se presenta dentro del plazo de 10 días, computado desde el siguiente de notificación de la sentencia, que es susceptible de recurso de casación por no venir excluida del mismo en el art. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa con arreglo a la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Considera esta parte que ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, en los términos que se concretarán y explicarán con nuestro escrito de interposición del recurso de casación.

El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de marzo de 1998, ordenándose por otra de fecha 24 de abril siguiente remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente (IDEAL AUTO S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de junio de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

- Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en su redacción por la Ley 10/1992 de 30 de abril, por infracción en la sentencia de instancia de las normas reguladoras de la sentencia:

1) Por faltar al mandato de claridad y precisión y por incongruencia o falta de lógica con las pretensiones de las partes: artículo 359 y artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a lo contencioso-administrativo según la Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta jurisdicción.

2) Por incongruencia o falta de lógica interna: artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a lo contencioso-administrativo según la Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta jurisdicción.

3) Porque no decide todos los puntos litigiosos, en relación al artículo 359, párrafo primero in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a lo contencioso-administrativo por virtud de la Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta jurisdicción.

- Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción en la sentencia de instancia del ordenamiento jurídico, concretamente:

4) Artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Procedimiento Administrativo.

5) Artículo 54.1.c), inciso final, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Procedimiento Administrativo.

6) Decreto gallego 412/1986, llamado "de Infraestructuras" dictado por la Consellería de Ordenación do Territorio e Obras Públicas, vigente al tiempo de la petición de autorización.

7) Decreto gallego 220/1995, de 12 de julio, y artículo 78.4 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

8) Artículos 1.251 a 1.253 del Código Civil, por indebida aplicación del concepto de "cosa juzgada".

9) Artículos 4.2 (primera frase) y 12.1 (inciso final) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como jurisprudencia relacionada.

10) Artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Procedimiento Administrativo; artículo 3.2.f) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, sobre actuación de la Administración del Estado; y artículo 103 de la Constitución, sobre principio de servicio al interés general, y los artículos 14, 40, 45, 130 y 138 de la misma, sobre deber de facilitar el progreso social.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case la de instancia, con condena en costas a la parte adversa.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de mayo de 1999, ordenándose por otra de fecha 1 de junio siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso.

QUINTO

Por la JUNTA DE GALICIA se presentó escrito de oposición en fecha 2 de julio de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestime, declarando no haber lugar al recurso con imposición de costa al recurrente.

SEXTO

La entidad CASTROMIL S.A. evacuó el traslado conferido en fecha 7 de julio de 1999, mediante escrito en el que manifestó lo que consideró pertinente a su derecho y suplicó a la Sala se sirva declarar la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente en todo caso.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestimó el recurso promovido por IDEAL AUTO S.A. contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de autorización formulada ante la Dirección General de Transportes de la Junta de Galicia, en fecha 29 de marzo de 1993, para la explotación del servicio regular de transporte de viajeros por carretera de A Coruña a Lalín y a Ourense por la autopista A-9 y la CN-525, en la concesión V- 7030; XG-404 de la que es titular la entidad recurrente, así como contra la desestimación presunta, también por silencio, del recurso de alzada interpuesto el 5 de enero de 1995 ante la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no sólo no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración, sino que ni siquiera esa norma ha sido mencionada en tal escrito. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 2001. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5.706/1998, interpuesto por la compañía mercantil IDEAL AUTO S.A. (I.A.S.A.) contra la sentencia nº 182/1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 21 de febrero de 1998 y recaída en el recurso nº 5.312/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2 sentencias
  • SAP Córdoba 167/2007, 19 de Abril de 2007
    • España
    • 19 Abril 2007
    ...Española. Siempre y en todo caso que aquella actuación corresponda a la obligación del profesional del Abogado"; añadiendo la S del T.S. de 23-V-2.003 que "un Abogado, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios, a lo que se obliga es a prestar sus servicios profesionales con la co......
  • SAP Córdoba 26/2011, 28 de Enero de 2011
    • España
    • 28 Enero 2011
    ...Española. Siempre y en todo caso que aquella actuación corresponda a la obligación del profesional del Abogado"; añadiendo la S del T.S. de 23-V-2.003 que "un Abogado, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios, a lo que se obliga es a prestar sus servicios profesionales con la co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR