STS, 28 de Mayo de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:3623
Número de Recurso3650/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 1998, relativa a retención de prima por accidentes de trabajo, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada Tesorería General de la Seguridad Social así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y la entidad La Fraternidad Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 1998 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de mayo de 1996, relativa a retención de primas por accidentes de trabajo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 4 de enero de 1999, se anunció la preparación de recurso de casación.

Habiendose admitido la preparación del recurso de casación por la Audiencia Nacional, se ordenó el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de mayo de 1999 por la Tesorería General de la Seguridad Social, se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante esta Sala en concepto de recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta, así como la entidad La Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de julio de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado los recurridos su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 27 de mayo de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del presente recurso de casación a gastos a realizar por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Pues por acuerdo del Director de la Tesorería General de la Seguridad Social se retuvo a la Mutua de que se trata la cantidad de 35.469.559 pesetas detrayéndolas de las primas por accidentes de trabajo, en concepto de derrama por resultado técnico negativo del reaseguro por exceso de perdidas en un ejercicio económico determinado.

Contra esta resolución la Mutua afectada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que la estimó parcialmente. El citado Tribunal (así como también después la Sentencia que ahora se impugna) tuvo en cuenta desde luego que el origen del litigio se encuentra en el concierto celebrado por dos entidades mutualistas, una de ellas la afectada, con la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reaseguro por exceso de perdidas. Pero sobre todo el Tribunal declaró que debía compensarse el importe de la derrama aunuque no respecto al 80 por ciento de los excedentes sino al 100 por cien. Todo ello partiendo de la obligación de las Mutuas de este tipo, que establece el articulo 32.1 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas con la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, de destinar el 80 por ciento de sus excedentes a fines generales de prevención y rehabilitación, e ingresar aquel 80 por ciento en el Banco de España.

Contra esta resolución del Tribunal Económico Administrativo Central la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso contencioso administrativo y por la Audiencia Nacional se desestimo el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada que ahora se impugna se precisa el acto originario impugnado y se da cuenta de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, consignándose los datos reglamentarios antes expresados, para entrar después en el estudio del fondo del asunto.

Considera el Tribunal a quo que el objeto del litigio es determinar si las cuantías derivadas del exceso de perdidas apreciado en el resultado técnico del reaseguro son compensables con los excedentes de gestión. Se entiende por otra parte por la Audiencia Nacional que solo puede determinarse el importe de los excedentes después de la imputación de la derrama, y que asiste la razón al Tribunal Económico Administrativo Central en el sentido de que la deducción a efectuar ha de girar sobre el 100 por ciento y no sobre el 80 por ciento de los excedentes. Por lo demás se tiene en cuenta que la Mutua desea compensar y de hecho ha ingresado la cantidad correspondiente a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social basándose en la autorización (sic) del Tribunal Económico Administrativo, entendiéndose valida en derecho esa compensación.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Tesorería General de la Seguridad Social, invocando el que debe entenderse como un único motivo pues aunque se califica como primero después no se expresa ningún otro. Comparecen como recurridos la Mutua afectada y el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ahora bien, para acoger el único motivo ya existe inicialmente un obstáculo procesal dada la formalidad propia del recurso de casación. Pues la Tesorería General recurrente, que al anunciar el recurso mencionó en el escrito de preparación el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en el escrito de interposición se refiere al 95.3 (sin duda al 95.1.3º) pero no invoca el quebrantamiento o vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia o de los actos y garantías procesales. Por el contrario cita como infringidos los reglamentos que regulan las obligaciones de la Mutuas de la Seguridad Social.

Pero es más. Las alegaciones que se formulan, que reproducen literalmente las realizadas de modo escasamente pertinente en el escrito de preparación del recurso, no combaten procesalmente la Sentencia recurrida sino que reproducen las que ya se expresaron en la demanda del recurso interpuesto ante la Audiencia Nacional.

Es claro en consecuencia que se desnaturaliza el recurso de casación, y que asiste la razón al Abogado del Estado cuando alega en su escrito de oposición al recurso que una cosa es que los requisitos procesales se entiendan de modo que la exigencia de su cumplimiento no haga imposible la prestación de una tutela judicial efectiva, y otra que, reproduciendo los argumentos de la demanda ante el Tribunal a quo, se llegue a una autentica desnaturalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo. Por otra parte la Tesorería General recurrente, al ignorar la Sentencia que supuestamente se impugna, no desvirtúa en absoluto los Fundamentos jurídicos en que se basa su fallo.

Ello debe llevarnos a declarar que, dado el incumplimiento de las normas procesales, debió apreciarse en su día causa de inadmisión del recurso que en tramite de Sentencia se transforma en causa de desestimación del mismo.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Tesorería General de la Seguridad Social recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debió apreciarse causa de inadmisión del presente recurso, que en tramite de Sentencia se transforma en causa de desestimación, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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