STS 1130/1998, 7 de Diciembre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2387/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1130/1998
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 27 de junio de 1994, en el rollo 181/94 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 813/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza; recurso que fue interpuesto por don Darío, representado por el Procurador don José Manuel Villasante García, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María Pilar Amador Guallar, en nombre y representación de don Darío, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza, en fecha 2 de julio de 1993, contra la entidad mercantil "INMOBILIARIA REYFA, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta por esta parte, condene a la demandada al pago al actor de la cantidad de ocho millones ciento cuarenta y siete mil cuarenta y una pesetas (8.147.041 pesetas), condenando asimismo a la demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de la totalidad de las costas causadas en este juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de la mercantil "INMOBILIARIA REYFA, S.L.", la contestó mediante escrito, de fecha 14 de septiembre de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en su día por la que se desestime por completo la demanda con expresa imposición a la actora de las costas causadas y declarando su temeridad y mala fe".

El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 24 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de don Daríocontra "INMOBILIARIA REYFA, S.L.", debo condenar y condeno a la demandada citada a que abone a la actora la suma de ocho millones ciento cuarenta y siete mil cuarenta y una pesetas ( 8.147.041 pesetas), más sus intereses legales de la fecha de esta resolución hasta su total ejecución, con expresa imposición a la demandada que resulta condenada, del pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la mercantil "INMOBILIARIA REYFA, S.L.", y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 27 de junio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Reyfa, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número trece de Zaragoza, debemos absolver y absolvemos a dicha apelante de la demanda formulada contra ella por don Darío, al que condenamos al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Darío, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 19 de septiembre de 1994, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por violación del artículo 1232.1 del Código Civil en concordancia con el 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) por interpretación errónea de los artículos 1091, 1254 y siguientes del Código Civil; 3º) por interpretación errónea del artículo 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso, la Sala, por proveído de fecha 16 de septiembre de 1998, acordó resolverlo previa votación y fallo, señalándose para su práctica el día 19 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Daríodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "INMOBILIARIA REYFA, S.L.", y, entre otras peticiones, interesó la condena a ésta a que le pagara la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UNA PESETAS (8.147.041 pesetas) por la realización de diversos trabajos con aportación de materiales no satisfechos, relativos a la construcción de un inmueble que la demandada tenía a su vez el encargo de verificar en la Plaza Nolasco de Zaragoza.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a la litigante pasiva.

Don Daríoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1232.1 del Código Civil en concordancia con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, según acusa, la existencia de una deuda de la entidad "INMOBILIARIA REYFA, S.L." con la recurrida viene determinada por la manifestación del representante legal de aquella empresa al absolver la posición tercera de las que le fueron formuladas, cuando reconoce que las cantidades entregadas a don Daríolo fueron a cuenta, de donde se deduce que implícitamente está manifestando que restaba la certificación final de la obra y la cumplimentación total de la ejecución de la misma- se desestima porque, aparte de que el resultado de la confesión ha de valorarse en conexión con los demás medios acreditativos obrados en el proceso, ya que, según ha sentado esta Sala, desde la sentencia de 15 de diciembre de 1961, aquella no es demostración plena de necesario acatamiento fuera del caso previsto en el artículo 580.2 de la Ley Rituaria, en verdad aquí la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 15 de abril y 29 de julio de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1091, 1254 y siguientes del Código Civil, ya que, según denuncia, se ha vulnerado la doctrina general que, sobre obligaciones y contratos, se encuentra inmersa en dichos preceptos- se desestima por razones de técnica casacional, pues esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 11 de febrero de 1993 y 30 de junio de 1998, que constituye una anomalía alegar como infringidos los preceptos "y siguientes" o "concordantes", sin decir cuales son en el criterio de la recurrente, debido a que ello contraviene la exigencia del artículo 1707 de la Ley Procesal Civil.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1544 del Código Civil en relación con los artículos 1588 y siguientes de este texto legal, en cuanto que, según reprocha, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que la recurrida no ha podido acreditar que ha satisfecho a la recurrente la totalidad de la obra ejecutada- se desestima asimismo por méritos de técnica casacional, debido a que el artículo 1544 tiene carácter definitorio y, por su generalidad, no es valido para servir de soporte a un motivo de casación, y su conexión con los artículos 1588 "y siguientes" adolece de las defectos expresados en el fundamento de derecho precedente, que, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Daríocontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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