STS 391/1997, 13 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Mayo 1997
Número de resolución391/1997

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES FORMA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de la compañía mercantil Construcciones Forma, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Construcciones Salamanca, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad adeudada, ascendente a VEINTISIETE MILLONES, OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (27.832.350) PESETAS, más los intereses legales y las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en la representación de Construcciones Salamanca, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a su representada, con imposición a la actora de las costas causadas. A su vez formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba con la súplica de en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º La demandada-reconvenida ha incumplido su obligación de entregar la obra, cuya ejecución fué objeto de arrendamiento, en la fecha pactada.- 2º Por aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato de obra de que este pleito trae causa, CONSTRUCCIONES FORMA, S.A. adeuda a su mandante la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIEN MIL PESETAS.- 3º Alternativa y subsidiariamente y para el supuesto de que no pudiera acreditarse y no fuera aplicada la antecitada cláusula penal, procede que la aquí demandada-reconvenida abone a su representada los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, cuya cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia.- 4º Se condene a la dicha entidad Construcciones Forma, S.A. al pago de intereses legales y costas causadas.

El Procurador D. Alejandro González Salinas en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional y terminaba con el suplico "tenga por presentado en tiempo y forma el presente Escrito de Réplica a la Demanda Reconvencional presentada por la demandante, dándole el trámite procesal oportuno y con ello recibiéndose el pleito a prueba tal y como se solicitó en la demanda."

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación Construcciones FORMA SA con Construcciones Salamanca SA, debo condenar y condeno a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de 27.832.350 Ptas.-, e intereses legales y desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el procurador SR. Vázquez Guillen, en nombre y representación de Construcciones Salamanca SA, contra Construcciones FORMA SA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada reconvencional de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda reconvencional.- Y todo ello con expresa condena en las costas causadas en esta instancia a la demandada Construcciones Salamanca SA."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Construcciones Salamanca, S.A. contra la sentencia dictada por Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia del nº 13 de Madrid con fecha 4 de Marzo de 1.991, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución; con expresa imposición a la apelante de las costas de este recurso."

SEXTO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Construcciones Salamanca, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, en su aspecto negativo, o de falta de aplicación, del artículo 1.100 del Código Civil. SEGUNDO.- Se formula al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, en su aspecto negativo, o de falta de aplicación, del artículo 1.101 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable al particular. TERCERO.- Se formula al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, en su aspecto negativo, o de falta de aplicación, de los artículos 1.106, y 1.107 del Código Civil. QUINTO (que corresponde al CUARTO), Se formula al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación en su aspecto negativo, o de falta de aplicación, del nº 2 del artículo 7 del Código Civil, según reforma dada a dicho Texto Legal por Decreto de 30 de Mayo de 1974.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 20 de Abril de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de Construcciones Forma, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia en la que se rechacen los motivos del recurso aquí impugnado, desestimándolo en su integridad, confirmando la sentencia recurrida y declarando la pérdida del depósito constituido y la expresa condena en costas de esta instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 1715.3 de la Ley rituaria civil.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En reclamación del resto del precio de ejecución de las obras concertadas en el correspondiente contrato de arrendamiento de obra, la entidad mercantil "Construcciones Forma, S.A." (contratista de tales obras) promovió contra la también mercantil "Construcciones Salamanca, S.A." (dueña de las mencionadas obras) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que se condene a la demandada a pagarle la cantidad adeudada, ascendente a veintisiete millones ochocientas treinta y dos mil trescientas cincuenta (27.832.350) pesetas, más los intereses legales.

La demandada "Construcciones Salamanca, S.A.", al contestar a la demanda, formuló reconvención, en la que, con un evidente confusionismo expositivo, adujo que, a virtud de una cláusula penal que, según decía, se había pactado en el referido contrato de arrendamiento de obra y por el retraso en que la demandante-constructora había incurrido en la terminación de las obras contratadas ésta le debía indemnizar en la cantidad de veintiún millones cien mil (21.100.000) pesetas por lo que, compensando las dos expresadas cantidades (la reclamada por la demandante principal y la procedente de la aplicación de esa supuesta cláusula penal), sostenía, según parece, que sólo adeudaba a la actora la diferencia entre esas dos cantidades, o sea, la cantidad de seis millones setecientas treinta y dos mil trescientas cincuenta (6.732.350) pesetas.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, hizo este doble pronunciamiento: 1º Estimando totalmente la demanda principal, condenó a la demandada "Construcciones Salamanca, S.A." a pagar a la actora "Construcciones Forma, S.A." la cantidad de veintisiete millones ochocientas treinta y dos mil trescientas cincuenta (27.832.350) pesetas e intereses legales.- 2º Desestimó totalmente la reconvención formulada por la demandada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada "Construcciones Salamanca, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos, si bien al último lo señala bajo el ordinal quinto, sin que exista el cuarto.

SEGUNDO

Tras la valoración de toda la prueba practicada en el proceso, la sentencia aquí recurrida, en total coincidencia con la de primera instancia (de la que es plenamente confirmatoria), declara lo siguiente: 1º Que no se ha probado que en el contrato de arrendamiento litigioso se pactara cláusula penal alguna.- 2º Que existió un retraso de sesenta y cinco días en la terminación de las obras contratadas.- 3º Que se desconocen las causas de dicho retraso, el cual fué asumido por la entidad demandada (actora en la reconvención), que no formuló reclamación alguna por ello hasta que reconvino al verse demandada.- 4º Que no se ha probado, ni siquiera indiciariamente, que la entidad demandada (actora en la reconvención) haya sufrido daño o perjuicio alguno como consecuencia del referido retraso en la terminación de las obras.

TERCERO

Con apoyo procesal en el número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, al igual que los tres que le siguen, por lo que en lo sucesivo omitiremos ya toda referencia al cauce procesal en el que han sido incardinados. En dicho motivo primero se denuncia "violación, en su aspecto negativo, o de falta de aplicación, del artículo 1100 del Código Civil", y en su alegato aduce la recurrente que si en el contrato de obra litigioso (en su estipulación cuarta) estaba pactado que "la fecha de entrega de las obras será el 20 de Septiembre de 1986" y la finalización de las mismas no se produjo hasta sesenta y cinco días después, resulta evidente, dice la recurrente, que la entidad constructora (demandada en la reconvención) incurrió en mora, para lo cual no se requería intimación alguna por parte de la acreedora (dueña de la obra), al hallarse expresamente pactada la fecha de entrega de las obras.

El expresado motivo, la razón de cuya formulación es difícilmente captable, no puede tener favorable acogida, ya que la sentencia aquí recurrida no ha negado en momento alguno que la entidad constructora (demandada en la reconvención) haya incurrido en mora, pues declara expresamente probado que "la finalización de la obra se retrasó sesenta y cinco días". Distinto es el caso que, no obstante ello, la sentencia recurrida no haya condenado a la entidad constructora (demandada en la reconvención que, además, lo fué solamente con base en una supuesta cláusula penal, cuya existencia no se ha probado) a satisfacer, por dicho retraso, indemnización alguna a la dueña de la obra (actora en la reconvención, con base exclusivamente, repetimos, en esa supuesta e inexistente cláusula penal), cuya denegación indemnizatoria la basa, no en que no haya incurrido la constructora en retraso en la terminación de la obra, sino en que no aparece probado que la dueña de la misma, aquí recurrente, haya sufrido daño o perjuicio alguno como consecuencia del repetido retraso, pero ello no pertenece al ámbito del artículo 1100 del Código Civil, que es el que en este motivo denuncia la recurrente como supuestamente infringido y en cuya infracción, evidentemente, no ha incurrido la sentencia recurrida, sino al de los requisitos que han de concurrir para que tal pretensión indemnizatoria pueda prosperar, a lo que se refiere el motivo segundo, que pasamos a examinar.

CUARTO

En el motivo segundo (del que se dice que es complementario del anterior) se denuncia "violación, en su aspecto negativo, o de falta de aplicación, del artículo 1101 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al particular" y en su alegato aduce la recurrente que en el presente supuesto litigioso concurren todos los requisitos que condicionan la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el citado precepto, a lo que, con base en las sentencias que cita de esta Sala (de 5 de Junio de 1985, 9 de Mayo y 27 de Junio de 1984), algunos de cuyos fragmentos transcribe en el alegato, parece querer agregar la recurrente que los daños y perjuicios han de presumirse producidos por el mero hecho de haber incurrido en mora el deudor.

El tratamiento casacional que haya de corresponder al expresado motivo descansa en las premisas que a continuación se exponen. Es reiterada y constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de Julio de 1983, 8 de Octubre de 1984, 7 de Mayo, 7 de Junio y 3 de Julio de 1986, 17 de Septiembre de 1987, 28 de Abril de 1989, 24 de Julio de 1990, 15 de Junio de 1992, 3 de Junio de 1993, entre otras muchas) la de que la indemnización de daños y perjuicios, a que se refiere la normativa contenida en el artículo 1101 del Código Civil, no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible. Por otro lado, de forma igualmente reiterada y uniforme esta Sala tiene declarado (Sentencias de 7 de Mayo de 1991, 29 de Febrero de 1992, 28 de Julio de 1993, por citar algunas) que la cuestión relativa a la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho y, por tanto, la apreciación de la misma corresponde al Tribunal de instancia y ha de ser mantenida en casación, si no se impugna por medio casacional adecuado para ello, que actualmente (una vez suprimido el llamado error de hecho en la apreciación de la prueba) solamente puede serlo por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, mediante la invocación del pertinente precepto que, conteniendo una norma valorativa de la misma, se denuncie como infringido. Con base en la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, el presente motivo segundo ha de ser desestimado, ya que la sentencia aquí recurrida, al igual que antes la de primera instancia, tras la valoración de toda la prueba practicada en el proceso, declara expresamente que no se ha probado que la entidad mercantil "Construcciones Salamanca, S.A." (actora en la reconvención) haya sufrido daño o perjuicio alguno como consecuencia del retraso en que la entidad constructora (demandada en la reconvención) incurrió en la terminación de las obras, cuya conclusión probatoria, obtenida por las contestes sentencias de la instancia, ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional, al no ser ninguno de los cuatro motivos integradores del recurso medio impugnatorio adecuado para poder desvirtuarlo, por no denunciarse en ninguno de ellos error de derecho en la valoración de la prueba, ni invocarse, como supuestamente infringido, ningún precepto que contenga alguna norma valorativa de la misma.

QUINTO

En el motivo tercero se denuncia "violación, en su aspecto negativo, o de falta de aplicación, de los artículos 1106 y 1107 del Código Civil". En su alegato aduce la recurrente que "la infracción de Derecho denunciada en el presente motivo, tiene su causa en la falta de aplicación de los artículos 1100 y 1101 del Código Civil, objeto de los motivos precedentes, y por ello, el que a continuación se articula es consecuencia de los anteriormente consignados", pareciendo agregar después que ella (la recurrente) ha de ser indemnizada en la totalidad de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso por la entidad constructora en la terminación de las obras.

El expresado motivo, con el que la recurrente se limita escuetamente a hacer supuesto de la cuestión, al pretender basarse en unos presupuestos fácticos distintos de los que resultan del elenco probatorio obrante en autos, ha de ser desestimado por las mismas razones expuestas al rechazar el motivo anterior, ya que, como allí se ha dicho y aquí nos vemos forzados a repetir, la sentencia recurrida declara expresamente que no se ha probado que la entidad actora en la reconvención, aquí recurrente, haya sufrido daño o perjuicio alguno como consecuencia del retraso en la terminación de las obras y dicha conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional por las razones que allí han sido expuestas.

SEXTO

En el último motivo (que la recurrente denomina "quinto", aunque no existe el cuarto, como ya se dijo en el Fundamento jurídico primero "in fine" de esta resolución) se denuncia "violación en su aspecto negativo, o de falta de aplicación, del nº 2 del artículo 7 del Código Civil, según reforma dada a dicho Texto Legal por el Decreto de 30 de Mayo de 1974". En el desarrollo de dicho motivo, del que se dice que "es complementario del precedente y se articula cautelarmente", la recurrente viene a sostener, en esencia, que la entidad demandante principal (demandada en la reconvención) ha actuado con abuso de derecho, pues "ha utilizado todos los subterfugios posibles para burlar la existencia de la cláusula penal objeto de litis, de daños y de incumplimiento contractuales por su parte".

El expresado e insólito motivo, cuya inconsistencia impugnatoria no puede ser más ostensible, ha de ser rotundamente rechazado, pues la entidad Construcciones Forma, S.A.", demandante principal, actuando dentro de las más estrictas exigencias de la buena fé, se ha limitado a promover el proceso del que este recurso dimana en reclamación del pago del resto del precio de ejecución de unas obras, que se ha probado plenamente le adeuda la entidad "Construcciones Salamanca, S.A.", demandada principal y aquí recurrente, habiendo de agregarse que si de alguien es predicable una actuación procesal no muy en armonía con las expresadas exigencias es, precisamente, de ésta última entidad, que ha formulado reconvención con base única y exclusivamente en una supuesta cláusula penal, que en el proceso se ha probado no había sido estipulada por las partes, sino que fué unilateralmente agregada por ella a uno de los ejemplares del contrato (el suyo), sin la firma de la otra parte contratante, así como que reclama, posteriormente, una indemnización por unos supuestos daños y perjuicios, derivados de mora, que no ha probado haber sufrido.

SEPTIMO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos (aunque al último, volvemos a decir, la recurrente le ha llamado "quinto", sin que exista el cuarto) ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Salamanca, S.A.", contra la sentencia de fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 592/88 del Juzgado de Primera Instancia número Trece de dicha capital), con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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