STS 208/1997, 15 de Marzo de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1063/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución208/1997
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 12 de febrero de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción de nulidad de escritura, seguidos con el número 153/1990 ante el Juzgado número uno de Primera Instancia de Majadahonda, recurso que fue interpuesto por doña Margarita, representada por el Procurador don Roberto Sastre Moyano, siendo recurridos la entidad mercantil "COLEGIO HISPANO INGLÉS, S.A.", representada por el Procurador don Cesar de Frias Benito, y don Cristobal, representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Ignacio de Miguel García, en nombre y representación de doña Margarita, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad mercantil "COLEGIO HISPANO INGLÉS, S.A.", en la persona de su representante legal, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se declare: 1º) la nulidad parcial de la escritura de ampliación de capital y modificación de los estatutos sociales de la sociedad demandada otorgada ante el Notario de Madrid don Ramón Fernández Purón el día 29 de diciembre de 1989, número 6123 de su protocolo, en cuanto a: A) que se mantenga como única suscripción válida por haberse hecho a tenor de los acuerdos sociales, la de la actora doña Margarita; B) invalidar el resto de las suscripciones por haberse hecho fuera de plazo, la de los socios doña Sara, doña Lucíay don Juan Maríay, por no haberse suscrito con aportaciones dinerarias las de don Guillermo, doña Floray don Cristobal; 2º) modificar el artículo 5 de los estatutos que deberá quedar redactado en la siguiente forma: el capital social se fija en veinticuatro millones ochocientas mil pesetas -( 24.800.000 pesetas)-, representado en dos mil cuatrocientas ochenta acciones (2480) nominativas, de diez mil pesetas de valor nominal cada una, relacionadas correlativamente desde el número 1 al 2480, ambas inclusive; 3º) a que se cancele la inscripción de la referida escritura en el Registro Mercantil en la parte que se anula y se inscriban las modificaciones operantes; 4º) al pago de las costas de este juicio a la entidad demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Carlos Beltrán Marín, en representación de la entidad "COLEGIO HISPANO INGLÉS, S.A.", la contestó mediante escrito, de fecha 2 de abril de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia diciendo no haber lugar a la demanda e imponiendo las costas a la demandante".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Majadahonda dictó sentencia, en fecha 22 de julio de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de Miguel García en nombre y representación de doña Margarita, contra el Colegio Hispano Inglés, S.A., debo declarar y declaro la nulidad parcial de la escritura pública de ampliación de capital y modificación de los estatutos sociales de la sociedad demandada otorgada ante el Notario de Madrid don Ramón Fernández Purón el 29 de diciembre de 1989, bajo el número de protocolo 6123 y manteniéndose como única suscripción válida la de la actora doña Margaritaque equivale a 260 acciones nominativas, números 5881 a 6140, ambas inclusive, de un valor nominal de 10.000 pesetas cada una, lo que hace un total de 2.600.000 pesetas, e invalidándose las suscripciones efectuadas por don Guillermo, doña Flora, don Cristobal, doña Sara, doña Lucíay don Juan María".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Carlos Beltrán Marín, en representación de la mercantil "COLEGIO HISPANO INGLÉS, S.A." y, sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 12 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Cesar de Frias Benito, en nombre y representación de la sociedad mercantil "COLEGIO HISPANO INGLÉS, S.A.", al que se adhirió don Cristobal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Majadahonda, de fecha 22 de julio de 1991, revocamos la misma en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero y cuarto de esta resolución, sin hacer expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia".

TERCERO

El Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de doña Margarita, interpuso recurso de casación, en fecha 5 de mayo de 1993, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4, o subsidiariamente del 1692.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que basamos en el acta de la junta universal celebrada el 29 de julio de 1989, acompañada con el escrito de demanda con el número 3 de los documentos y; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 92 y 62 de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Felipe Ramos Arroyo y don Cesar de Frias Benito, en representación de don Cristobaly de la entidad mercantil "COLEGIO HISPANO INGLÉS, S.A.", respectivamente, lo impugnaron. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Margaritademandó por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía a la entidad mercantil "COLEGIO HISPANO INGLES, S.A.", y solicitó, entre otros pedimentos, la nulidad parcial de la escritura de ampliación de capital y modificación del artículo 5º de los estatutos sociales en fecha de 21 de diciembre de 1989, otorgada por la demandada, a lo que ésta se opuso.

El Juzgado acogió las reseñadas peticiones de la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Margaritainterpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, subsidiariamente, del artículo 1692.3 de dicho ordenamiento por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia en base a la junta universal celebrada en 29 de julio de 1989 y en el escrito acompañado a la demanda con el número tres-, se desestima por razones de técnica casacional, debido a que la recurrente, si bien en el encabezamiento indica el cauce procesal del artículo 1692 de la Ley Rituaria donde se apoya (se refiere allí al artículo 1692.4 y, subsidiariamente, al artículo 1692.3), no expresa el precepto infringido, como tampoco lo verifica en el cuerpo de su escrito

Las sentencias del Tribunal Constitucional números 7/89 y 29/93 sientan que, por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente, que encuentran su plasmación legal en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la tipificación de la inobservancia de este precepto como causa de inadmisión en el artículo 1710.1.2ª de la misma Ley Procesal.

En base a la doctrina reseñada, al no haberse detallado el precepto infringido, el motivo perece.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a causa, según se aduce, de que la sentencia de la Audiencia ha aplicado indebidamente el artículo 92 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 62 de este ordenamiento-, también se desestima porque se fundamenta en que el derecho a suscribir las nuevas acciones se ha iniciado el 11 de septiembre de 1988 y no el día 16 del mismo mes y año, lo que constituye una cuestión no aducida por las partes en los escritos alegatorios y surgida "ex novo" en casación, que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, de ociosa cita, queda fuera del conocimiento de este recurso de casación.

La sentencia de 22 de abril de 1992 considera que por cuestiones nuevas ha de entenderse la aportación extemporánea de hechos cuando la contraparte no tiene oportunidad procesal de hacer alegaciones o formular pruebas sobre los mismos, así como la de preceptos jurídicos tales que su aplicación altere la acción o la causa de pedir.

Por demás, esta Sala tiene declarado que las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (sentencias de 11 de abril y 4 de junio de 1994), y producen indefensión para la otra parte (sentencias de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994).

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Margaritacontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de doce de febrero de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al abono de las costas. Remítase certificación de esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA Y GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STS 342/2015, 2 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 2 Junio 2015
    ...parte de un grupo junto con el resto de los acusados. Ante todo debe tenerse presente, que "una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la ......
  • STS 2031/1997, 31 de Diciembre de 1997
    • España
    • 31 Diciembre 1997
    ...un contrato de arrendamiento, por lo que se está en el caso de aplicar la doctrina que sienta entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1997 al explicitar que quedan fuera del conocimiento del recurso de casación las cuestiones no aducidas por las partes en los ......
  • STSJ Navarra , 29 de Septiembre de 1998
    • España
    • 29 Septiembre 1998
    ...la interpretación de los requisitos formales del recurso bastando la cita genérica del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (STS. 15 de marzo de 1997), debiendo señalarse que los supuestos alegados por la contraparte de inadmisión o desestimación del motivo, no lo son tanto por la ci......
  • SAP Madrid 166/2017, 13 de Marzo de 2017
    • España
    • 13 Marzo 2017
    ...La cuestión debe ser también desestimada. Como señala la STS 342/2015, de 2 de junio, "una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 15/3/97 y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR