STS, 29 de Mayo de 2002
Ponente | D. PEDRO JOSE YAGÜE GIL |
ECLI | ES:TS:2002:3850 |
Número de Recurso | 4886/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.
Visto el recurso de casación nº 4886/98, interpuesto por la Procuradora Sra. Barallat López, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Rosal (Pontevedra), contra la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 1997, y en su recurso nº 5357/95, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre revisión de oficio de licencia de construcción e instalación de un vertedero de residuos sólidos, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de El Rosal (Pontevedra) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Enero de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de Mayo de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.
El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de Abril de 1999, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.
Por providencia de fecha 3 de Abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Mayo de 2002, en que tuvo lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 27 de Noviembre de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 5357/95, por medio de la cual se estimó el formulado por el Procurador Sr. Sánchez González, en nombre y representación de Dª Sandra , D. Juan Enrique , Dª Luz , D. Pedro Miguel , D. Luis María , Dª Begoña y Dª Mercedes , contra la desestimación presunta de la petición que hicieron al Ayuntamiento de El Rosal (Pontevedra) en el sentido de que procediera a la revisión de oficio de la licencia para la instalación de un vertedero controlado de residuos sólidos urbanos en el lugar de Seoane-O Rosal, concedida por acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 13 de Septiembre de 1993.
El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y declaró la nulidad del acto recurrido. La estimación la fundó acogiendo el principal argumento impugnatorio de la demanda, que era el de que el suelo en que se había autorizado la construcción e instalación del vertedero estaba clasificado en las Normas subsidiarias Provinciales como suelo no urbanizable "espacio natural protegido", de suerte que la licencia infringía gravemente aquellas Normas, e incurría por ello en el supuesto de anulabilidad del artículo 103-1-a) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Aparte de ello, el Tribunal de instancia puso de manifiesto otras irregularidades, como las siguientes: no existía en el expediente informe de sanidad, ni autorización de la Administración de aguas, ni estudio de impacto ambiental, y no se respetaba la distancia de 2000 metros establecida en el artículo 4 del Reglamento de Actividades Calificadas.
Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de El Rosal recurso de casación, en el cual, aunque con no muy precisa técnica casacional, se alegan dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.
En primer lugar se alega la inaplicación del artículo 58.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, que admite la licencia para usos u obras justificadas de carácter provisional.
Este precepto fue alegado por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda (aunque referido al artículo 136 del TRLS- 92, posteriormente declarado anticonstitucional). Y sobre ello el Tribunal de instancia nada dijo, como anota el Ayuntamiento.
Siendo así las cosas, la Sala debió, en su recurso de casación, impugnar la sentencia por incongruencia omisiva (o falta de respuesta a uno de los argumentos defensivos de la contestación a la demanda), por la vía del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional. No lo ha hecho así, sino que ha aducido un motivo de fondo, a saber, inaplicación del artículo 58.2 del TRLS- 96, por el cauce del artículo 95-1-4º.
Este erróneo proceder en la formulación del motivo debe llevar a su desestimación, porque al Tribunal de casación no se le puede exigir que resuelva "ex novo" sobre uno de los argumentos discutidos en la instancia y no respondido en la sentencia, si ésta no se ataca previamente por incongruencia. Solo revocada la sentencia por este motivo formal puede el Tribunal de casación salvar el indebido silencio de la Sala de instancia.
En el segundo motivo se alega inaplicación de los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento de Actividades Calificadas de 30 de Noviembre de 1961 y la incorrecta aplicación del artículo 4 del mismo.
Tampoco este motivo puede ser aceptado, porque es un motivo no determinante.
En efecto, la razón principal en que la Sala de instancia fundó la estimación del recurso (como antes hemos dicho) fue una razón típicamente urbanística, a saber, el haberse autorizado la construcción e instalación de un vertedero en un suelo clasificado como "espacio natural protegido". (Véase cómo la sentencia, después de estudiar este motivo urbanístico termina diciendo: "debemos concluir que debió admitirse la revisión y anulación de la resolución de 13 de Septiembre de 1993 y que, en consecuencia, procede la estimación del recurso").
Así que todo lo que después razona el Tribunal de Galicia lo es sólo a mayor abundamiento, poniendo de manifiesto circunstancias que, aunque no existieran, no impedirían la declaración de nulidad del acto recurrido.
Por lo tanto, el motivo que se refiere a estas otras razones no es determinante del resultado del proceso, porque su eventual estimación no podría conducir en ningún caso a la revocación de la sentencia de instancia, al quedar siempre intocada la causa principal por la que se declaró que el acto impugnado es nulo de pleno derecho.
Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de El Rosal en las costas del mismo.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4886/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 27 de Noviembre de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 5357/95. Y condenamos al Ayuntamiento de El Rosal en las costas del presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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