STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:9976
Número de Recurso3248/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 3.248/1995, interpuesto por la entidad CARGILL ESPAÑA S.A., representada por el procurador don Enrique Sorribes Torra y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1.031/1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de noviembre de 1994 y recaída en el recurso nº 2.449/1992, sobre ejecución de aval prestado en garantía de certificado de importación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la mercantil CARGILL ESPAÑA S.A. contra la resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de fecha 10 de junio de 1992, confirmada en alzada por acuerdo de la Secretaría de Estado de Comercio de fecha 24 de septiembre siguiente, por la que se acordó la ejecución del aval, ascendente a la cantidad de 5.332.686 de pesetas, prestado por dicha entidad para la obtención del certificado nº 380120891-3 para la importación de 1.729 TM. de tapioca, para consumo animal, desde Indonesia a través de la aduana de Tarragona.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por CARGILL ESPAÑA S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por bien preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de marzo de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de abril de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el Reglamento CEE 3719/88, de 16 de noviembre (artículos 8 y 36 a 38), por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación. Terminando por suplicar sentencia por la que, casando la recurrida, se declare el derecho de la entidad actora a que le sea retornado el aval bancario prestado en su día en el certificado de importación 380120891-3 de la Dirección General de Comercio Exterior.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de octubre de 1995 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, en su escrito de demanda, solicitó la nulidad del acuerdo del Secretario de Estado y Comercio de fecha 24 de septiembre de 1992, "por el que, confirmando la resolución de la Dirección General de Comercio Exterior de 10 de junio de 1992, se desestima la solicitud de CARGILL ESPAÑA S.A. de que le fuera devuelto el aval bancario presentado en el certificado de importación nº 360120891-3 por importe de Ptas. 5.332.686".

Esta pretensión anulatoria la fundamentaba en que 2.455,120 TMs. de las 15.600 TMs. de tapioca importadas, no pudieron ser despachadas como producto para alimentación animal, por fuerza mayor, al presentar un exceso de humedad, que no puede ser achacada a la negligencia del importador, que se limitó a adquirir la mercancía del proveedor extranjero, quien se encargó de contratar el transporte.

La sentencia recurrida desestimó el recurso. En ella se dijo que el concepto de fuerza mayor, objetivamente, "supone una circunstancia anormal, extraña al operador. Concretándose que no son ajenos al operador los actos, incluso fraudulentos, cometidos por sus contratantes, debido a que es al operador a quien le corresponde elegir al contratante e imponerle, en el contrato, el respeto de las cláusulas contractuales de una manera suficientemente apremiante". Entiende el Tribunal de instancia que no se dio fuerza mayor porque "los defectos en la mercancía se produjeron por defectos en el almacenamiento durante su transporte marítimo de lo cual sí ha de responder ante la Administración dado que con ella se comprometió a la importación de determinada cantidad de tapioca para dedicarla al consuma animal". Y añade que "el actor debió asegurarse, mediante la inclusión de cláusula ad hoc, que la mercancía iba a entrar en España con la humedad que el consumo animal permite, y no habiendo cubierto la posibilidad del tal evento no puede ahora repercutir sobre la Administración demandada las consecuencias de la realización de aquel peligro".

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 93.2. b) de la Ley Jurisdiccional, el recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, lo que en este momento procesal comporta su desestimación. En efecto, la pretensión anulatoria es de cuantía inferior a seis millones de pesetas, como claramente se infiere del suplico de la demanda, al pedir la devolución de 5.332.686 pesetas. Esta es la única cantidad que ha de computarse en su importe íntegro, sin la adición de intereses, siendo indiferente que el recurso se haya tramitado como de cuantía indeterminada, cuando, como es el caso, el debate se ha movido dentro de unos parámetros crematísticos perfectamente definidos.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.248/1995, interpuesto por la entidad CARGILL ESPAÑA S.A. contra la sentencia nº 1.031/1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de noviembre de 1994 y recaída en el recurso nº 2.449/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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