ATS, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:12171A
Número de Recurso1111/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Julia, Dª Concepcióny D. Miguel Ángel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 2047/96, sobre ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 17 de junio de 2002 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues el objeto del recurso en la instancia es la demolición de las casetas levantadas sin autorización en la zona de dominio público marítimo-terrestre y la restitución de los terrenos a su estado natural, siendo el importe de tal obligación de hacer notoriamente inferior al indicado límite legal para acceder a la casación (artículos 41.1 y 86.2.b) de la LRJCA y 1710.4ª de la LEC de 1881); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra la Resolución de la Dirección General de Costas de 1 de abril de 1996, desestimatoria a su vez del recurso ordinario promovido contra la Resolución del Servicio de Costas de Gerona de 22 de junio de 1995, relativa a la restitución de terrenos a su estado natural por ocupación de zona de dominio público marítimo-terrestre con dos casetas adosadas, terraza, sombrajo y escaleras de acceso a la playa (unos 60 m2), así como también por ocupación de zona de dominio público marítimo-terrestre y servidumbre de tránsito con una caseta aislada, terraza y garaje de embarcaciones adosado (unos 70 m2 en zona de dominio público-terrestre, y 10 m2 en zona de servidumbre de tránsito), requiriendo a aquéllos para que inmediatamente y en el futuro se abstengan de continuar utilizando las construcciones objeto del expediente, así como para que, antes de quince días inicien, y antes de dos meses concluyan, las obras de demolición de las construcciones y limpieza del terreno, dejando el mismo en su estado natural y como si aquéllas no hubiesen existido.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de su inadmisión, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada, sin embargo es estimable y viene representada, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en asuntos análogos a éste, por el valor de las construcciones cuya demolición ordena la resolución administrativa impugnada en la instancia -ex artículo 41.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.- Y si bien es cierto que dicho coste no aparece cuantificado en las actuaciones, sin embargo, razonablemente su importe no puede superar el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación, como se desprende de las fotografías y de la descripción de las obras litigiosas que consta en el expediente administrativo y en las actuaciones de instancia, y que consisten en dos casetas adosadas, con terrazo, sombrajo y escaleras de acceso a la playa y otra caseta aislada, terraza y garaje de embarcaciones adosado, típicas de pescador para uso de refugio, de pequeño volumen y escaso confort, con una superficie aproximada de 60 y 70 metros cuadrados, respectivamente, y una antigüedad que la parte recurrente sitúa, en su escrito de demanda, hacia el año 1860, señalando el dictamen pericial evacuado en el procedimiento que el uso para el que se levantó la construcción es el típico de la zona costera de la costa brava, esto es, casetas de pescadores para refugio, albergue de barcos y aparejos, uso doméstico y otras propias de actividades similares, siendo la tipología constructora la propia de la de esta construcción de pequeño tamaño y escaso confort; datos que permiten afirmar que el valor de tales obras, dada su entidad, y aun adicionando los gastos de su demolición, razonablemente no puede exceder del límite de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la vigente Ley Jurisdiccional.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que el objeto del recurso en la instancia no es sólo la demolición de las casetas y la restitución de los terrenos a su estado natural, sino, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, con declaración de que las casetas cuya orden de demolición se recurre no estan afectadas por el dominio público y, subsidiariamente, el reconocimiento de otra situación jurídica individualizada, declarando la procedencia de su legalización de acuerdo con la petición deducida por dicha parte el 18 de septiembre de 1980, pretensiones que -se dice- no son evaluables económicamente, por lo que el precepto más directamente aplicable es el artículo 42.2 de la LRJCA.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar, pues no cabe desconocer que la pretensión, meramente declarativa, de que se reconozca que las casetas en cuestión no están afectadas por el dominio público -reconocimiento que, por lo demás, no es sino uno de los fundamentos de la impugnación de la orden de demolición-, no aporta dato alguno que altere la cuantía litigiosa, que el caso en examen está representada, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en asuntos análogos al que ahora se examina, por el valor de las obras cuya demolición ordena el acto administrativo impugnado en la instancia, y sin que tampoco constituya obstáculo a la anterior conclusión la petición subsidiaria de legalización de las obras conforme a la petición deducida por los recurrentes en el año 1980 pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, en los supuestos de denegación de legalización de obras ejecutadas en terrenos de dominio público, la cuantía viene determinada por el importe de las obras cuya legalización es denegada (por todos, Auto de 23 de febrero de 2001). Por tanto, ha de estarse al valor que corresponda a las construcciones cuya concreta demolición ordena la Administración, y no, como también pretenden los recurrentes, al valor que en el mercado pudiera corresponder a las mismas en atención a factores tales como su situación en primera línea de mar y en un paraje de interés turístico.

Téngase en cuenta, además, que contrariamente a lo sostenido en el trámite de audiencia, la dificultad para determinar la cuantía de un asunto no es equiparable a la imposibilidad de establecerla, siendo de notar que, en cualquier caso, la parte recurrente no aporta elemento probatorio alguno que permita establecer que, efectivamente, el valor de las construcciones a demoler, adicionados los gastos de demolición y restitución del terreno a su estado anterior, pueda superar la cifra de 25 millones de pesetas y desvanecer así la presunción de insuficiencia de la "summa gravaninis" que la Sala acoge.

En este orden de cosas, los recurrentes aducen que el recurso de casación se preparó mediante escrito presentado cuando ya estaba en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, por lo que la aplicación que con carácter supletorio se venía haciendo de la regla contenida en el artículo 1710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ya no sería correcta, al haber derogado aquélla Ley la anterior legislación procesal, y no haber previsto la posibilidad contemplada en el mencionado artículo 1710 de la Ley de 1881, por lo que, concluyen, no procedería ahora inadmitir el recurso por el motivo expuesto en el trámite de audiencia.

Sin embargo, tal alegato no puede tener favorable acogida ya que, si bien es cierto que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha derogado la regla 4ª del artículo 1710 del Texto de 1881, que autorizaba a la Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considerase que la cuantía litigiosa no superaba, notoriamente, el límite legalmente establecido para acceder a la casación, sin embargo no lo es menos que dicha facultad ha de entenderse implícita en la nueva regulación legal, pues no cabe desconocer que la exigencia de que la cuantía del asunto supere el límite establecido para que la resolución sea recurrible continúa siendo materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, debiendo fijarse dicha cuantía con arreglo al real interés económico del asunto.

Pero es que, además, ha de tenerse en cuenta que nada impide, bajo la vigencia de la nueva Ley de esta Jurisdicción de 13 de julio de 1998, que cuando notoriamente la cuantía de un asunto no exceda de 25 millones de pesetas -ex artículo 86.2.b)- se deniegue la preparación del recurso de casación o, en esta sede, se acuerde su inadmisión. En efecto, no se puede olvidar que esta Sala puede rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida -ex artículo 93.2.a), segundo inciso de la mencionada Ley-, por lo que, aunque inicialmente dicha cuantía se haya tenido como "indeterminada" puede, como aquí se ha hecho, razonar que la misma es determinable por notoriedad como claramente inferior a 25 millones de pesetas. Otra consideración supondría que, en determinadas materias, asuntos de entidad económica nimia, pero en los que no cabe una determinación precisa de la cuantía, tendrían acceso a este Tribunal con desconocimiento expreso de la previsión del artículo 86.2.b), que excluye del recurso de casación las sentencias "recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (...), por lo que, en definitiva, debe estarse, por los medios que resulten razonablemente asequibles, a la entidad real de la cuantía del asunto litigioso.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la vigente Ley Jurisdiccional, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a los recurrentes.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Julia, Dª Concepcióny D. Miguel Ángelcontra la Sentencia de 15 de diciembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 2047/96, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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