STS, 22 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2002:4616
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución22 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 3101/97, interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (en lo sucesivo ONCE) , contra la sentencia nº326/1997, dictada con fecha 10 de Marzo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 830/1994, seguido a instancia de la misma entidad contra las liquidaciones practicadas por el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA por precios públicos por ocupación de la vía pública por los quioscos instalados en la ciudad de Almería, correspondientes al ejercicio 1994.

Ha sido parte recurrida en casación, el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Rechaza la causa de inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento demandado y desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto pro el Procurador D. José Luzón Duran en la representación acreditada de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, en anagrama ONCE, contra liquidaciones giradas por los precios públicos por ocupación de vía pública por los quioscos instalados en la Ciudad de Almería, correspondientes al ejercicio de 1994, por aparecer tales actos administrativos conforme a Derecho; sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la ONCE el día 10 de Marzo de 1997.

SEGUNDO

La ONCE, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luzón Duran, presentó con fecha 20 de Marzo de 1997 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, acordó por Providencia de fecha 31 de Marzo de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

EL AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Alcalde Sánchez, presentó con fecha 2 de Abril de 1997, antes incluso de haberse personado como parte recurrida en casación, recurso de súplica contra la Providencia anterior, alegando que el recurso de casación era inadmisible por falta de cuantía.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, acordó por Providencia de fecha 7 de Noviembre de 1997, unir el recurso de súplica a los autos y remitir todas las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La ONCE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sanchez-Puelles Gonzalez-Carvajal, presentó escrito de formalización y de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, reiterando el cumplimiento de los requisitos procesales y formuló tres motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimando el motivo de impugnación y la causa de indefensión, case y anule dicha sentencia, y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada".

CUARTO

EL AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, compareció y se personó como parte recurrida, instando en este escrito que la Sala dicte Auto de inadmisión por falta de cuantía.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 17 de Septiembre de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de acuerdo con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "se digne dictar sentencia por la que: 1º.- Declare no haber lugar al recurso. 2º.- Imponga las costas a la entidad recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Junio de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, la causa de inadmisibilidad, por falta de cuantía, alegada por el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA.

Para la mejor comprensión de esta causa de inadmisibilidad y mas acertada resolución sobre la misma es necesario exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Sentencia de instancia rechazó la causa de inadmisibilidad aducida por el AYUNTAMIENTO demandado y desestimó el recurso contencioso-administrativo. Los fundamentos y pronunciamientos de esta sentencia fueron en esencia, los siguientes: 1º) El objeto del recurso es la impugnación de diversas liquidaciones por el concepto de precios públicos, ejercicio 1994, por ocupación de las vías públicas por los quioscos de la ONCE, por un importe total de 667.920 pesetas, aunque el recurso puede ser indirecto. 2º) Rechazó la pretendida inadmisibilidad, formulada al amparo del art. 82.e) de la Ley Jurisdiccional, por omisión del preceptivo recurso de reposición, regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, porque los precios públicos no tienen naturaleza tributaria, luego no ha lugar a tal recurso. 3º) Que carecía de sentido alegar la omisión o falta de la Memoria Económico-Financiera correspondiente al ejercicio 1994, exigida por el artículo 26.2 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, aplicable subsidiariamente a la Hacienda Local, porque en 1994 se aplicó la Ordenanza nº 24, Reguladora del Precio Público por instalación de quioscos en la vía pública, aprobada el 29 de Diciembre de 1989, modificada el 23 de Diciembre de 1991, que permaneció inalterada y sin modificar. 4º) Que la reducción de tarifas de los precios públicos por razones sociales es una facultad de uso potestativo concedida a los Ayuntamientos por el art. 45 de la Ley 39/1988.

El primer motivo casacional es por infracción del artículo 26.2 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, porque "la Ordenanza aplicada debería haber ido acompañada por la preceptiva memoria económica financiera".

Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en afirmar que los recursos indirectos regulados en el artículo 39, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, sólo se pueden fundar en que las disposiciones de que se trata no son sustancialmente conformes a Derecho, de manera que tales recursos indirectos no pueden basarse en vicios de forma de tales disposiciones, por lo que en el caso de autos, como la ONCE, entidad recurrente en la instancia y en casación, fundó la impugnación de las liquidaciones en la omisión de la Memoria Económico-Financiera que debía hacer precedido a la correspondiente aprobación o modificación de la Ordenanza reguladora del Precio público, tal vicio es puramente formal, y, por tanto, el recurso no podía conceptuarse como indirecto, razón por la cual cobra toda su virtualidad el apartado 2, letra b), del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional, que exige para la admisión del recurso de casación, que su cuantía supere la cifra de seis millones de pesetas, por cada liquidación impugnada, todas las cuales sumadas importan 667.920 pesetas, por lo que hay que concluir que el presente recurso de casación es inadmisible por falta de cuantía, circunstancia que se transforma en causa de desestimación del recurso.

El segundo motivo casacional consiste en discutir la superficie concreta ocupada por todos y cada uno de los quioscos, y el tercero insiste en que no se probó el valor del suelo ocupado por los quioscos, cuestión esta que examinó la sentencia de instancia y sobre la cual mantuvo que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (Gerencia Territorial) no pudo certificar por la indeterminación de la prueba pedida, todo lo cual pertenece a la fase probatoria del recurso contencioso- administrativo de instancia, prueba que no puede ser revisada en casación por lo que cabe concluir que estos dos motivos casacionales no desvirtúan en absoluto el razonamiento y pronunciamiento relativo a la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Desestimado el presente recurso de casación, procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 3101/97, interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (en lo sucesivo ONCE) , contra la sentencia nº 326/1997, dictada con fecha 10 de Marzo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 830/1994, interpuesto por la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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