STS 172/2002, 19 de Febrero de 2002

PonenteJosé Ramón Vázquez Sandes
ECLIES:TS:2002:1147
Número de Recurso3131/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución172/2002
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CENCERRO DE SAN JUAN S.L., representada por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, y defendida por el Letrado D. Rafael Cruz Conde, en el que es recurrida la entidad "MARBELLA SIERRA BLANCA, S.A.", representada por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega y defendida por la Letrada Dña. Susana Fernández de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. D. Miguel Lara de la Plaza, en representación de la Entidad Cencerro de San Juan S.L., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad Marbella Sierra Blanca, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, en la parte concurrente es decir, 2.800.000 ptas (Dos millones ochocientas mil pesetas) y se condene a la entidad demandada, Marbella Sierra Blanca S.A. a otorgar escritura pública de compraventa (previa la segregación a su costa) de la parcela 137 de la Urbanización Marbella Sierra Blanca de Marbella, libre toda carga o gravamen, a favor de mi mandante contra entrega por éste de la cantidad de 56.000 ptas, bajo apercibimiento a la demandada que de no verificarlo la otorgará el Juez de oficio, condenándola a los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena a las costas que se causen en este juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli, en su representación, quien contestó a la demanda proponiendo la excepción de sometimiento a arbitraje, y suplicando se dicte sentencia estimando la excepción sin entrar a conocer del fondo de asunto e imponiendo las costas al actor.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 10 de los de Málaga, dictó sentencia el 25 de julio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de Entidad Cencerro de San Juan, Sociedad Limitada, contra entidad Marbella Sierra Blanca, Sociedad Anónima, debo declara y declaro la compensación de los créditos que recíprocamente ostentan demandante y demandada, en la suma de dos millones ochocientas mil pesetas (2.800.000), condenando a la Entidad demandada a otorgar escritura pública de compraventa, previa segregación a su costa de la parcela 137 de la Urbanización Marbella Sierra Blanca, de Marbella, libre de toda carga o gravamen a favor de la actora, previa entrega de ésta de la suma de cincuenta y seis mil pesetas (56.000), como resto del precio aplazado, apercibiéndole de que de no verificarlo, se otorgará de oficio a su costa, condenándola al abono de los daños y perjuicios que, caso de existir, se cuantifiquen en fase de ejecución de sentencia, imponiendo las costas procesales a la entidad demandada."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia el 2 de septiembre de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Marbella Sierra Blanca S.A., representada por el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli, contra sentencia de 25 de julio de 1994, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, dictada en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos, la resolución recurrida, dictando otra por la que desestimamos la demanda interpuesta, en función de la admisión de la excepción de arbitraje opuesta por la demandada hoy apelante, y sin expresa imposición de las cotas de las instancias."

TERCERO

1. "Notificada la resolución anterior, por la representación de Cencerro de San Juan S.L." se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Se ampara en el número 1 del art. 1692 LEC y denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 5 de la Ley 36/88 de 5 de diciembre de arbitraje privado, sobre los requisitos para la validez del convenio arbitral. Segundo.- Se ampara en el número 1 del art. 1692 LEC denuncia la infracción de los arts. 58.2, 79.1 y 533 de la LEC, y 1 de la Ley 36/88 de 5 de diciembre de arbitraje privado, sobre el planteamiento de la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el procurador Sr. De la Cruz Ortega, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y solicitando se declare no haber lugar al mismo, haciendo expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 14 de FEBRERO del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por vía de demanda y por consecuencia del contrato que en ella se dice celebrado entre demandante y demandado el 2 de enero de 1991 -compraventa de la parcela nº 137 de la Urbanización Sierra Blanca de Marbella- se pretende, a efectos de que se otorgue la correspondiente escritura pública, que se dicte sentencia declarando la compensación, en 2.800.000 pesetas, de los créditos que mutuamente ostentan dichos contratantes y, previo pago de 56.000 pesetas por la demandante a la demandada, que esta última otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de la primera, libre su objeto de toda carga o gravamen, pretensión concreta que así fue estimada en primera instancia, después de haber sido rechazada la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, mientras que por recurso de apelación de la demandada -por la que "también se invocó la excepción de arbitraje", dice la sentencia aquí recurrida en casación- se desestima la demanda "en función de la admisión de la excepción de arbitraje opuesta por la demandada".

SEGUNDO

Establecido el limite resolutivo de un procedimiento por el valor económico máximo de la pretensión que en él se deduce, esa delimitación, además de determinar la clase de juicio declarativo a seguir cuando de intereses económicos se trate como disponen los artículos 483 a 488 de la Ley de Enjuiciamiento civil, condiciona las posibilidades de acceder al recurso de casación conforme a lo establecido en el art. 1687.1º c) de la misma Ley en relación con lo que resulta de las reglas contenidas en su art. 489 y puesto que aquí el valor de la pretensión, determinante del valor de la demanda que por ella se deduce, es el de que se tengan por compensados créditos en cuantía concurrente de 2.800.000 pesetas y se disponga, a más de ese resultado, el pago de 56.000 pesetas para el otorgamiento de la escritura pública del reseñado contrato de compraventa -cuyo objeto y su valor no es el que ha de ser decidido aquí, ya que la decisión a adoptar lo será en los limites impuestos por lo concretamente demandado-, claramente se observa, según lo prevenido en la regla 7ª de aquel art. 489, que tal pretensión no alcanza la cuantía de los seis millones que, superándolo, la norma exige para poder acceder a la casación y la consecuencia, a tenor del art. 1710.4ª de la tan repetida Ley, es la desestimación del recurso que aquí nos ocupa.

TERCERO

Según lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley procesal civil de 1881, han de imponerse a la recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad CENCERRO DE SAN JUAN S.L., representada por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, el 2 de septiembre de 1996. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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