STS 115/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:397
Número de Recurso2307/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 171/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Alfonso, doña Pilar, don Juan y doña Elvira, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y defendidos por el Letrado don José Joaquín Ibarra Cucalón. Autos en los que también ha sido parte Construcciones de Muros y Edificios S.A. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Construcciones de Muros y Edificios, S.A. (COMESA) contra la comunidad de propietarios " PilarAlfonsoJuanElvira".

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte sentencia, por la que: -SE DECLARE: 1.- La resolución del Contrato privado de Arrendamiento de Obras, suscrito por la Empresa demandante con la Comunidad demandada " PilarAlfonsoJuanElvira", de fecha 13 de Septiembre de 1.993. 2.- La existencia de una deuda, a favor de la Empresa actora Construcciones de Muros y Edificios, S.A. (COMESA), derivada de las obras ejecutadas para la Comunidad demandada en su solar sito en la c/ AVENIDA000 de Zaragoza, NUM000 de la localidad de Ezcaray, de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL SETECIENTAS VEINTISIETE PESETAS (9.291.727). -SE CONDENE: A la Comunidad de Propietarios " PilarAlfonsoJuanElvira" al pago de dicha deuda de 9.291.727 pesetas, más los intereses legales devengados y a pasar por todo ello, con la expresa condena en Costas del presente juicio a la Comunidad demandada, por su temeridad y mala fe."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Alfonso, don Juan, doña Pilar y doña Elvira contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... tenga por opuesta excepción de incompetencia territorial, resolviendo sobre la misma en la comparecencia prevista en el artículo 593 de la Lec , y por contestada en tiempo y forma la demanda, y seguido el juicio por sus trámites legales dicte Sentencia en su día desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la demandante".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de marzo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. López Tarazona, en nombre y representación de "Construcciones de Muros y Edificios S.A.", contra "Comunidad de propietarios Alfonso y tres mas", DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de obras suscrito por la empresa demandante con la comunidad demandada con fecha de 13 de septiembre de 1.993, no estimando el resto de las pretensiones de la actora, y absolviendo de las mismas a los demandados, sin expresa condena en las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Construcciones de Muros y Edificios, S.A. (COMESA), y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "COMESA", (Construcciones de Muros y Edificios SA), contra la sentencia de fecha 10-3-98, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Haro, en juicio de menor cuantía nº 171/97 , del que trae causa el presente rollo de apelación nº180/98, revocamos la sentencia y condenamos a la demandada "Comunidad de Propietarios Alfonso" y tres más, a que abonen a la demandante la suma de 4.291.201 (cuatro millones doscientas noventa y un mil doscientas una) pesetas, más los intereses legales del artículo 921 de la LEC . Todo ello sin imposición de costas respecto de las causadas en ambas instancias, debiendo correr cada parte con las suyas propias y las comunes, si las hubiere, por mitad."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de don Alfonso, don Juan, doña Pilar y doña Elvira, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando infracción por inaplicación de los artículos 7 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .; y

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.152 y 1.154 del Código Civil .

CUARTO

No habiendo comparecido la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso presente, la parte actora Construcciones de Muros y Edificios S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía que dirigió contra la Comunidad de Propietarios Alfonso y tres más, en su condición de copropietarios del solar sito en la AVENIDA000 de Zaragoza nº NUM000 de Ezcaray, en solicitud de que se declarara la resolución del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes con fecha 13 de septiembre de 1993 así como la existencia de una deuda a favor de la actora y derivada de las obras ejecutadas de nueve millones doscientas noventa y una mil setecientas veintisiete pesetas, interesando la condena de la parte demandada a pagar a la demandante dicha cantidad más los intereses legales devengados.

El Juzgado de Primera Instancia de Haro estimó parcialmente la demanda en tanto que declaró la resolución del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes, si bien desestimó la reclamación económica formulada. La entidad actora recurrió en apelación dicha sentencia y la Audiencia Provincial de Logroño estimó parcialmente el recurso y condenó a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de cuatro millones doscientas noventa y una mil doscientas una pesetas más los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo ahora única recurrente en casación la parte demandada que interesa su absolución.

SEGUNDO

Admitida por la parte actora, no recurrente en casación, la rebaja que en cuanto a la cantidad inicialmente reclamada estableció la Audiencia Provincial, que la fijó en cuatro millones doscientas noventa y una mil doscientas una pesetas, se ha de examinar si el hecho de que tal cantidad quede por debajo del límite de seis millones de pesetas establecido en el artículo 1.687, c) de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de tener relevancia en cuanto al acceso a la casación del presente litigio, en tanto que para la parte demandada y recurrente la situación generada es la misma que si ésta hubiera sido la cantidad inicialmente reclamada -sin posibilidad de acceso a casación- y la admisión del presente recurso podría redundar en perjuicio de la actora por el simple hecho de no haber reducido su reclamación a lo que definitivamente se ha declarado como debido.

En este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 1996 , razona que «es criterio consolidado de esta Sala que la cuantía a la que hay que atender para decidir el acceso a la casación no es siempre y necesariamente la inicialmente fijada en los escritos rectores del procedimiento sino la verdaderamente debatida en el mismo, porque tras la reforma del art. 1687 de la LECiv por la Ley 10/1992, de 30 abril , de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, el sustantivo "cuantía" de la redacción anterior ha sido completado con el adjetivo "litigiosa", perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico (en este sentido, SSTS 7 octubre 1992, 27 febrero 1995, 23 marzo 1995 y 8 abril 1995 y AATS 4 febrero 1993 y 11 marzo 1993 )». En idéntica dirección, la sentencia de 29 de septiembre de 1997 afirma que «la cuantía verdaderamente atendible no es tanto la que las partes hayan fijado expresamente como la que en verdad sea objeto de controversia», y la de 23 de diciembre de 1999, que «lo único que cabría atender en la casación, condicionado por el recurso y por el consentimiento dado o no a la Sentencia de apelación, sería lo que permita la cuantía establecida por dicha Sentencia de la Audiencia».

De lo anterior se deduce que siendo la cuantía litigiosa que se discute en casación inferior a la mínima que habilita para el acceso al recurso, según dispone el artículo 1.687, c) de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil -seis millones de pesetas-, el mismo no resulta admisible, lo que en este momento del proceso comporta su necesaria desestimación (sentencias de 8 de noviembre de 2001, 24 de enero y 15 de febrero de 2002, 4 de febrero y 13 de mayo de 2005 ).

TERCERO

Las costas han de imponerse a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alfonso, don Juan, doña Pilar y doña Elvira contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja en autos de juicio de menor cuantía número 171/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro contra los recurrentes por Construcciones de Muros y Edificios S.A. y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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