STS, 19 de Octubre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:7532
Número de Recurso2893/1994
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.893/94, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 24 de Febrero de 1994 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2038/89, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido como parte recurrida Dª Mercedes , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Dolores Girón Arjonilla, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de Febrero de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso deducido por la representación procesal de Dª Mercedes , contra los actos a que el mismo se contrae, actos que anulamos, sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 52.2 de la Ley General Tributaria, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la parte recurrida, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se confirme en todas sus partes la recurrida; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de Dª. Mercedes , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 1986, por la que se desestimó la reclamación número 13.426/85, interpuesta en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Delegación Provincial de Hacienda de Madrid, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una base imponible de 7.047.000 pesetas, frente a la de 4.179.824 pesetas, estimada por la recurrente en la autoliquidación presentada por la adquisición de una finca urbana sita en Madrid, Urbanización PARQUE000 .

En el caso examinado, la cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en 7.047.000 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la parte recurrente. Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999) en estos casos el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta, ex artículo 50.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicciónno puede venir determinado por el nuevo valor comprobado, que no es sino la Base Imponible del Impuesto de que se trate, sino por la cuota tributaria, que representa el verdadero valor de la pretensión y que en este asunto asciende a la suma de 595.195 pesetas.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 1994, por la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 2038/89, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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