STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:9728
Número de Recurso7484/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.484/96, interpuesto por D. Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 2 de Septiembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el Recurso número 1647/95, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Contribución Territorial Urbana, no habiendo comparecido en esta instancia como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en fecha 2 de Septiembre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, por ser éstas ajustadas a derecho. No se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Bartolomé , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en dos motivos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el art. 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (falta de tutela judicial efectiva) así como también se infringe el artículo 67 de la Ley de Haciendas Locales, en relación con las normas técnicas de valoración catastral y con los artículos 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218 del Código Civil (valoración de prueba tasada), terminando por suplicar sentencia en la que "estimando el recurso, por todos o alguno de los motivos aducidos, case la impugnada, resolviendo en los términos previstos en el número 1-3º del artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción"; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala ( entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 y 14 de mayo de 2001), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

En el presente asunto, la valoración fijada en el ejercicio de 1988 para la finca de referencia catastral número NUM000 , sita en la CARRETERA000 Nº NUM001 de Avila, fue de 28.299.695 pesetas, acordándose en consecuencia la anulación de los recibos girados para los ejercicios de 1988, 1989, 1990 y 1991 y la práctica de nuevas liquidaciones para dichos ejercicios.

En el supuesto de autos no constan las cuotas a abonar por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin embargo, notoriamente -atendiendo al criterio establecido en el art. 1710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de la LRJCA -aquéllas en ningún caso podrían superar el límite de seis millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta el valor catastral citado-28.299.695 pesetas- y el tipo máximo previsto en el art. 73 de la Ley de Haciendas Locales.

A los razonamientos anteriores ha de añadirse que, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad del recurso.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Bartolomé , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de Septiembre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, recaída en el Recurso número 1647/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

4 sentencias
  • AAP Madrid 46/2011, 24 de Noviembre de 2010
    • España
    • 24 Noviembre 2010
    ...con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución (ver, en este sentido, las SSTS 7-2-2000, 12-12-2001, 21-7-1998, entre otras). Se garantiza así la seguridad y la paz jurídica (art. 9 de la Constitución), ya que de lo contrario podrían prolongarse ......
  • SAP Madrid 1371/2020, 10 de Julio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 10 Julio 2020
    ...con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución (ver, en este sentido, las SSTS 7-2-2000, 12-12-2001, 21-7-1998, entre otras). Se garantiza así la seguridad y la paz jurídica ( art. 9 de la Constitución), ya que de lo contrario prolongarse indef‌i......
  • SAP La Rioja 158/2017, 3 de Octubre de 2017
    • España
    • 3 Octubre 2017
    ...con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución (ver, en este sentido, las SSTS 7-2-2000, 12-12-2001, 21-7-1998, entre otras). Se garantiza así la seguridad y la paz jurídica ( art. 9 de la Constitución ), ya que de lo contrario podrían prolongars......
  • SAP Madrid 434/2022, 18 de Octubre de 2022
    • España
    • 18 Octubre 2022
    ...con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución (ver, en este sentido, las SSTS 7-2-2000, 12-12-2001, 21-7-1998, entre otras). Se garantiza así la seguridad y la paz jurídica ( art. 9 de la Constitución), ya que de lo contrario podrían prolongarse......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR