STS 923/1997, 24 de Octubre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1241/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución923/1997
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Andrés, DON Juan MaríaY DON Carlos María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Goyanes González-Casellas, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de noviembre de 1.991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dimanante del juicio de menor cuantía sobre contrato contractual e indemnización de daños y perjuicios, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, conoció el juicio de menor cuantía nº 52/85, seguido a instancia de D. Luis Angelcontra D. Andrés, D. Juan Maríay D. Carlos Maríasobre contrato contractual e indemnización de daños y perjuicios.

Por el Procurador Sr. Meruendano Pardo, en nombre y representación de D. Luis Angelse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en que se contengan los siguientes pronunciamientos: a: Que se cumpla el contrato de fecha 2 de julio de 1.982, prorrogado en fecha 22 de diciembre de 1.982 y se permita al demandante continuar la tala de los árboles, sitos en los montes vecinales en mano común denominados "DIRECCION000", "DIRECCION001", "DIRECCION002", "DIRECCION003", "DIRECCION004" Y "DIRECCION005", hasta talar 25.330'66 palmos y retirar asímismo, 1.000 palmos de madera más que ya se hallan depositados en dichos montes y que fueron talados con anterioridad, condenando a los demandados como representantes de la Junta Rectora de la Comunidad en Mano Común de los referidos montes a estar y pasar por dicha resolución, absteniéndose en absoluto de perturbar la referida tala. Y b.- Subsidiariamente y para el supuesto de que no sea estimada la anterior petición, que por los demandados D. Andrés, D. Juan María, D. Carlos María, D. Luis Antonio, D. Jose Antonioy D. Rubén, como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente los tres primeros de la Junta Rectora de la Comunidad de DIRECCION006en mano común denominados "DIRECCION000", "DIRECCION001", "DIRECCION002", "DIRECCION003", "DIRECCION004" y "DIRECCION005" Y D. Luis Antonio, D. Jose AntonioY D. Rubéntodos ellos con la misma condición y carácter y dando por resuelto el contrato de fecha 2 de julio de 1.982, prorrogado en 22 de diciembre de 1.982, satisfagan al demandante D. Luis Angel, en nombre de la Junta Rectora de la Comunidad de DIRECCION006en Mano Común, antes referida, la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS NUEVE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA pesetas.- c.- Que se condene asímismo a los demandados por su temeridad y mala fe al pago de las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Andrés, D. Juan Maríay D. Carlos María, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados con imposición de costas a la parte actora".

Con fecha 12 de enero de 1.988, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Meruéndano Pardo, en nombre y representación de Don Luis Angelcontra la JUNTA RECTORA DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN denominado "DIRECCION000", "DIRECCION001", "DIRECCION002", "DIRECCION003", "DIRECCION004" y "DIRECCION005" en las personas de don Juan María, Secretario de la Junta Rectora, don Carlos María, Vocal de la Junta Rectora, don Luis Antonio, don Jose Antonioy don Rubén, respectivamente, ex-Presidente, ex-Secretario y ex-Vocal de la Junta Rectora de los referidos montes, representados los tres primeros por el Procurador Don Valentín Alonso Martínez, y los tres últimos por el Procurador Don José Antonio González Neira, debo DECLARAR Y DECLARO: a) Que la actual Junta Rectora de la Comunidad de DIRECCION006en Mano Común de Abelenda das Penas, constituida por D. Andrés, como Presidente, por D. Juan María, como SECRETARIO y por Don Carlos María, como Vocal, está vinlada en derecho, por los acuerdos adoptados por la anterior Junta Rectora de la misma Comunidad constituida por D. Luis Antoniocomo Presidente, Don Jose Antonio, como Secretario y Don Rubéncomo Vocal, y como consecuencia obligada a cumplir las obligaciones contraídas por la misma.- b) Que en virtud del anterior pronunciamiento, y dando por resuelto el contrato de fecha 2 de julio de 1.982, prorrogado en 22 de diciembre de 1.982, habrá de satisfacer al demandante Don Luis Angel, la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS NUEVE MIL OCHOCIENTAS PESETAS, además de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en concepto de daños y perjuicios, por impedirle retirar del monte 1.00 palmos de madera talada y allí depositada, CONDENANDO AL PAGO DE LAS CANTIDADES SEÑALADAS ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada personada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de La Coruña, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 22 de Noviembre de 1.991 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados D. Andrés, D. Juan Maríay D. Carlos María, en la que condición que actúan de presidente, secretario y vocal, respectivamente, de la Junta Rectora del Monte vecinal en Mano Común denominado "DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004y DIRECCION005", de la parroquia de Abelenda das Penas, contra la sentencia que en los procesos acumulados de Menor cuantía números 52 y 82/85 dictó el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia el día 12 de enero de 1.988, debemos CONFIRMAR Y confirmamos dicha resolución, manteniendo los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva e imponiendo expresamente las costas procesales del recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Goyanes González, en nombre y representación de D. Andrés, D. Juan Maríay D. Carlos María, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692-4. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.962-5 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personada la parte recurrida y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el estudio concreto de los dos motivos casacionales que en su recurso ha interpuesto la parte recurrente, es preciso determinar la estimación global del mismo, por las razones que más tarde se dirán.

En principio hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial mantenida en las sentencias de esta Sala que establece que los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso por razón de la cuantía son pertinentes al resolver para desestimarle, aun cuando se hubiera admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes si resulta demostrada su existencia y para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados (por todas las sentencias de 4 de febrero, 31 de marzo y 2 de diciembre de 1.993).

En el presente caso, como afirma el Ministerio Fiscal, el procedimiento en cuestión, se ha tramitado como de cuantía indeterminada, ya que la demanda iniciadora del mismo, solicita un cumplimiento contractual y subsidiariamente una cantidad que no sobrepasa la suma de seis millones de pesetas.

Por lo que en la presente "litis" se dan los supuestos que contemplan el artículo 1.710-4, en relación al artículo 1687-1ºb), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la cuantía de la actual contienda judicial es inestimable y ni se ha intentado concretarla con arreglo a las reglas que establece el artículo 489, de dicha Ley procesal, con el añadido de que las sentencias de la primera instancia y de la apelación son conformes de toda conformidad.

Y aunque subsidiariamente se haya plasmado en el "petitum" de la demanda, el abono de una determinada y concreta indemnización, el parámetro de la misma, no alcanza la cuantía de seis millones, que es la "summa gravaminis" casacional que proclama el apartado c) del mencionado artículo 1.687.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar la recurso de casación interpuesto por DON Andrés, DON Juan MaríaY DON Carlos María, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 22 de noviembre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, dándose el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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