STS, 12 de Julio de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:4722
Número de Recurso7525/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representada por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de Mayo de 2000, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2194/1997 , promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC en lo sucesivo), de 12 de Junio de 1997, por el que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza deducida contra el acuerdo del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 5 de Junio de 1995, relativo a extinción de deudas por compensación.

Se ha personado, como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de Mayo de 2000, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2194/1997, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fomento de Construcciones y Contratas contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Junio de 1997, que se confirma por ser conforme a Derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante la Sala, con la súplica de que se dicte sentencia anulando y casando la recurrida por su desajuste a nuestro ordenamiento jurídico, y sea sustituida por otra en la que se declare:

  1. ) La anulación de la resolución del TEAC, de fecha 12 de Junio de 1997.2º) En su consecuencia, se anule también el Acuerdo del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 5 de Junio de 1995, en cuanto a los créditos que no se compensaron.

  2. ) Se decrete que el expediente tramitado causó efectos en la compensación de todas las deudas y créditos ofrecidos desde el 21 de Noviembre de 1994.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó la oposición al recurso, solicitando la desestimación, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 5 de Julio de 2005, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia parte de los siguientes datos fácticos:

  1. - La parte actora solicitó la compensación en escrito presentado el 21 de Noviembre de 1994.

  2. - El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo el 5 de Junio de 1995, por el que denegó la compensación solicitada.

Las razones de la denegación fueron dos:

  1. Los créditos propuestos para la compensación en las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, que se referían a diversas certificaciones de obras de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 1994, expedidas por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, habían sido satisfechas a la empresa actora entre las fechas 20 de Diciembre de 1994 y 30 de Enero de 1995 y aceptado su pago .

  2. El crédito descrito en la letra K, que hacía referencia a la certificación nº 13, mes de Octubre de 1994, expedida por el Ministerio de Justicia e Interior por importe de 64.518.087 ptas., no se encontraba reconocido por los órganos competentes para gestionar el gasto ( art. 74 de la Ley General Presupuestaria ) en el momento en que debían hacerse efectivas las deudas tributarias, incumplimiendo así el requisito establecido en el art. 68 de la Ley General Tributaria. Dicha sentencia desestima la demanda, confirmando la resolución del TEAC y el acto originariamente impugnado; A) Respecto de los créditos A a J, por haber sido cobrados por la parte actora en fechas posteriores a la solicitud de la compensación pero anteriores a la resolución denegatoria de la Administración, y por faltar prueba plena sobre si posteriormente la parte demandante reintegró o no las cantidades percibidas, pues en el expediente sólo consta tal reintegro en un escrito de la misma parte; B) Respecto del crédito descrito en la letra K, por no haberse aportado el certificado de la oficina de contabilidad del Departamento, Centro u Órgano Gestor del gasto o del pago, en que se reflejó la existencia del crédito reconocido, a que se refiere el art. 67 del Reglamento General de Recaudación, según la redacción dada por Real Decreto 448/1995, de 24 de Marzo .

SEGUNDO

El presente recurso de casación, cuyos motivos de impugnación, promovidos al amparo del ordinal d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , constan reseñados en el escrito previo de preparación (infracción de los artículos 1256 del Código Civil ; 9.3 y 24.1 de la Constitución ; 67.1.c) del Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990 ; 47 y 121 de la Ley de Contratos del Estado y 142 a 145 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 3410/1975 ), se apoya en los fundamentos de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 10 de Noviembre de 1998 , recaída en el recurso contencioso- administrativo 520/1996 que, según la recurrente, siguió doctrina contraria a la mantenida en la sentencia aquí impugnada en el sentido de que entendió que la compensación de las deudas tributarias con los créditos representados por las certificaciones de obras se han de producir teniendo en cuenta la fecha de dichas certificaciones.

Las infracciones legales se razonan de la siguiente forma por la recurrente.

  1. ) El nuevo Reglamento General de Recaudación, por su propio carácter de norma de orden tributario, y por ello restrictivo de los derechos de los administrados, no puede ser de eficacia retroactiva.

  2. ) Si contrariamente a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación que resulta aplicable alcaso se permitiese que la compensación de deuda tributaria con créditos provenientes de certificaciones (de obras o servicios) fuese posible sólo una vez que la Administración hubiese reconocido contablemente la firmeza del crédito que la certificación incorpora, dejaríamos la validez y el cumplimiento de los contratos administrativos al arbitrio de una sola de las partes, la Administración, contrariando de este modo el contenido esencial del art. 1256 del Código Civil .

  3. ) La compensación debe tener lugar desde el momento del ofrecimiento de los créditos constituidos por las certificaciones de obra, so pena de atentar contra la seguridad jurídica y de incurrir en una clara arbitrariedad y de vulnerar los artículos 47 y 121 de la Ley de Contratos del Estado y 142 a 145 de su Reglamento , al desconocer el hecho del momento a partir del cual el crédito incorporado en las certificaciones de obras es ya liquido, vencido y exigible y, a mayor abundamiendo, negociable y endosable.

TERCERO

El Abogado del Estado aduce que la parte recurrente presenta un escrito un tanto confuso, elaborado sin orden y método alguno, y careciendo de los requisitos imprescindibles para articular un recurso de casación, por lo que considera que el recurso es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

En cuanto al fondo, la representación estatal sostiene que la compensación no era procedente, en los términos propuestos por la entidad peticionaria, pues el crédito a compensar tenía que ser oportunamente reconocido, de una manera expresa por la Administración, por lo que resulta intrascendente la modificación introducida por el Real Decreto 448/1995.

CUARTO

Es cierto que la recurrente no cumplió el mandato contenido en el art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha considerado una exigencia en manera alguna identificable con un riguroso criterio formalista, sino una simple y lógica consecuencia de la naturaleza de recurso extraordinario, que la casación ostenta y de su función de nomofilaxis del Ordenamiento Jurídico.

Sin embargo, todo ello no puede llevar a la inadmisión que se postula, pues examinados los autos en su totalidad se aprecia que en el escrito de preparación se expresaban los motivos del recurso, con especificación de las normas materiales reputadas como vulneradas, procediéndose, después, en el escrito de interposición a hacer las consideraciones técnico jurídicas estimadas pertinentes en justificación de las infracciones denunciadas. En cualquier caso, la cita de la sentencia de la Sala de instancia de 10 de Noviembre de 1998 nunca podría amparar un recurso de casación por infracción de la jurisprudencia - art. 88-1.d) de la Ley Jurisdiccional , por la elemental razón de que no puede ser constitutiva de línea jurisprudencial alguna a la vista del art. 1.6 del Código Civil .

QUINTO

Rechazada la inadmisibilidad y, entrando en el fondo, hemos de dejar sentado que esta Sección y Sala, en reiteradas sentencias, entre otras, las de 8 de Febrero, 16 y 18 de Abril, 28 de Junio y 19 de Diciembre de 2003, 27 de Abril, 6 de Julio de 2004 y 10 de Febrero y 19 de Abril de 2005, viene declarando que las certificaciones de obra son compensables, en principio, desde su fecha con débitos a la Hacienda, puesto que el acto administrativo firme de reconocimiento, que exigen la Ley General Tributaria (art. 68.1.b ) y el Reglamento General de Recaudación de 1990 (art. 67.c ), está subsumido en el acto que acuerda la expedición de la propia certificación de obra.

Así, en el fundamento tercero de la sentencia de 8 de Febrero de 2003 (recurso de casación 619/1998 ), se dijo lo siguiente:

"La Sala no puede compartir el criterio impugnatorio acabado de expresar, por un triple orden de argumentos.

En primer lugar, porque, si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT , "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda --art. 63.1 --, y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento -- art. 67 --, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino sólo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67 , acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. Esta Sala, en Sentencia de 6 de Marzo de 1998 (recurso 3832/92 ), admitió, como no podíaser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecio reconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga.

En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por "Dragados y Construcciones, S. A." con determinadas deudas tributarias determinadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, aquí aplicable --el Texto Articulado de 8 de Abril de 1965 --, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha --dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto-Legislativo de 16 de Junio de 2000 --, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones --vgr. Sentencia de 26 de Febrero de 2001 y demás en ella citadas--. Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de Mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985 , les atribuyó la condición --a las certificaciones, se entiende-- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de Noviembre de 1975 , y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 16 de Junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente --art. 142, párrafo 2º --, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

Y, por último y en tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de Enero de 2003 (recurso de casación 183/98 ), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía."

SEXTO

Las razones expuestas sirven para estimar el recurso de casación, con respecto al crédito descrito en la letra K, pero no resuelven totalmente el debate respecto al primer grupo de créditos, esto es, a los señalados en las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, al basarse la denegación de la compensación solicitada en este caso en la circunstancia de haber sido abonados en fechas posteriores a la solicitud, pero anteriores a la resolución dictada, cuestionado además la Sala de instancia que se hubiera procedido al ingreso en la Hacienda Pública en las fechas alegadas, y que constaban en el folio número 6 del expediente administrativo "por faltar prueba plena."

Resulta evidente que no cabe oponer la compensabilidad de un crédito que haya sido abonado, y cuyo pago hubiera sido aceptado. Es posible, sin embargo, que el pago se produzca con posterioridad a la solicitud de compensación, en cuyo caso para que sea viable la tesis de la recurrente es preciso que el mismo sea rechazado de forma inmediata, pudiéndose, entonces, cuestionar la procedencia de los intereses de demora por el periodo de tiempo transcurrido entre la solicitud de compensación del crédito y su abono toda vez que los efectos tienen lugar a partir de la fecha de expedición de las certificaciones, como se ha señalado.

En el presente caso llama la atención que las partes no se refieran a este tema, máxime después de indicar la Sala que no existe prueba plena de que el ingreso en el Tesoro se hubiera producido, por lo que habrá que estarse a lo que resulte sobre si se rechazó o no el pago, si la Administración pretendiera elabono de la deuda tributaria que no fue compensada, partiendo siempre de que la compensación debe entenderse producida cuando se solicita.

SÉPTIMO

Lo razonado comporta la estimación de la demanda, así como la necesidad de estimar el recurso de casación, sin que proceda hacer imposición de costas, en ambas instancias.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación formulado por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., contra la sentencia impugnada de 31 de Mayo de 2000, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , Junta que se casa y anula.

SEGUNDO

Que estimando el recurso contencioso-administrativo número 2194/97, anulamos las resoluciones impugnadas, declarando, en su lugar, que el expediente tramitado causó efectos en la compensación de todas las deudas y créditos ofrecidos desde el 21 de Noviembre de 1994, debiendo estarse a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto.

TERCERO

No hacemos imposición de costas causadas en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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