STS 424/1997, 21 de Mayo de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2878/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución424/1997
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Verónica, representada por la Procuradora Dª Mª Soledad Paloma Muelas García, siendo parte recurrida D. Isidro, representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Hijosa Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. Isidro, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, contra Dª Verónica, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad por daños y perjuicios, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare resuelto y sin efectos, desde el 31 de diciembre de 1987, el contrato de arrendamiento de industria suscrito el 1 de abril de 1987, por finalización de su vigencia prevista; 2º.- Se declaren resueltas y sin efecto las relaciones contractuales pactadas en el contrato de 1 de abril de 1987, en lo relativo a la compraventa de la parcela de terreno nº NUM000, al sitio de La DIRECCION000, y en el término de Humanes (Madrid), de la Nave Industrial nº NUM000que en dicho terreno se halla construída, de la industria de hostelería denominada "DIRECCION001" que allÍ se explota y de los muebles y enseres del citado negocio; 3º.- Se condene a la demandada a desalojar las referidas fina y nave industrial, cesando en la explotación del negocio mencionado, y haciendo entrega de todo ello a su legítimo propietario, D. Isidro, con los apercibimientos legales; 4º.- Se condene a la demandada a indemnizar al demandante con la suma de doce millones cuatrocientas mil pesetas, entregadas a cuenta del precio total, en reparación por los daños y perjuicios causados hasta el requerimiento de resolución contractual, y de acuerdo con las previsiones de la propia obligación; 5º.- Se condene a la demandada a indemnizar al demandante por los daños y perjuicios que se le causen a éste, desde el 1 de diciembre de 1989 y hasta que se cumpla totalmente lo ordenado en el punto 3º anterior, por la ocupación indebida de los inmuebles y la explotación de la industria sita en los mismos, lo que se determinará en ejecución de sentencia, en función del tiempo de detentación y los alquileres que rigen en la zona; 6º.- Se condene a la demandada a abonar al demandante el interés legal de la cantidad que resulte según el pronunciamiento del punto 5º, con efectos desde la interposición del presente escrito, incrementando en dos puntos a partir del pronunciamiento del fallo, así como las costas de este juicio; 7º.- Se condene a la demandada a estar, pasar y cumplir todo lo anteriormente consignado.

  1. - Por providencia de fecha 26 de abril de 1990, se declaró en rebeldía a la parte demandada por haber transcurrido el plazo concedido a la misma para que compareciera y contestara a la demanda. Posteriormente, se la tuvo por personada y parte por medio de la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, que en nombre y representación de Dª Verónica, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestime el ejercicio de la acción resolutoria interesada tanto del contrato de arrendamiento como de los contratos suscritos entre las partes declarando la improcedencia de tal resolución por el incumplimiento del actor de la obligación de entregar la cosa objeto del contrato libre de cargas y gravámenes según lo convenido y declarando que el negocio jurídico que circulan las partes es un contrato de compra-venta pura y simple. Y compeliendo al actor para que cumpla con la liberación de cargas exigible admita como legítima la demanda de Dª Verónicade ofrecimiento de pago y otorgamiento de escrituras. Y decretando igualmente el no haber lugar al ejercicio de acción indemnizatoria ni pago de intereses.

  2. - Recibido el pleito prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. La Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda principal formulada por la Procuradora Dª Mª Carmen Hijosa Martínez, en representación de D. Isidro, contra Dª Verónica, debo declarar y declaro los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declaro resuelto y sin efectos, desde el 31 de diciembre de 1987, por finalización de su vigencia prevista, el contrato de arrendamiento de industria suscrito el 1 de abril de 1987; 2º.- Declaro resueltas y sin efecto las relaciones contractuales pactadas en el contrato de 1 de abril de 1987, en lo relativo a la compraventa de la parcela de terreno NUM000, al sitio de La DIRECCION000, y en el término de Humanes (Madrid), de la Nave Industrial nº NUM000que en dicho terreno se halla construida, de la Industria de hostelería denominada "DIRECCION001" que allí se explota y de los muebles y enseres del citado negocio; 3º.- Que debo condenar y condeno a la demandada Dª Verónicaa desalojar las referidas finca y nave industrial, cesando en la explotación del negocio mencionado, y haciendo entrega a todo ello a su legítimo propietario, D. Isidro, con los apercibimientos legales; 4º.- Condeno a la demandada dª Verónicaa indemnizar al demandante con la suma de doce millones cuatrocientas mil pesetas (12.400.000 pesetas), entregadas a cuenta del precio total, en reparación por los daños y perjuicios causados hasta el requerimiento de resolución contractual, y de acuerdo con las previsiones de la propia obligación; 5º.- Condeno a la demandada Dª Verónicaa indemnizar al demandante por los daños y perjuicios que se le causen a éste, desde el 1 de diciembre de 1989 y hasta que se cumpla totalmente lo ordenado en el punto 3º anterior, por la ocupación indebida de los inmuebles y la explotación de la industria sita en los mismos, lo que se determinará en ejecución de sentencia, en función del tiempo de detentación y los alquileres que rigen en la zona; 6º.- Condeno a la demandada Dª Verónicaa abonar al demandante el interés legal de la cantidad que resulte según el pronunciamiento del punto 5º, con efectos desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir del pronunciamiento del fallo. Y en cuanto a la reconvención implicita interpuesta por el demandado Dª Verónica, debo estimar y estimo la existencia de la excepción de procesal de defecto en el modo de proponerla declarando reserva a las partes de los derechos que puedan corresponderle para que lo ejerciten en la forma y término que correspondan. Con imposición de costas a la parte demandada principal y de las causadas en la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Verónica, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Verónicacontra la sentencia pronunciada el 31 de diciembre de 1993 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta de Madrid debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y estimando parcialmente la demanda debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 1 de abril de 1987 que tuvo por objeto la parcela de terreno nº NUM000al sitio de la DIRECCION000en el término de Humanes (Madrid), la nave industrial número NUM000que en dicho terreno se haya construida, la industria de Hostelería denominada "DIRECCION001" que allí se explota y los muebles y enseres de dicho negocio, condenando a la demandada Dª Verónicaa desalojar los referidos inmuebles e industria con la correlativa entrega al actor con apercibimiento de que de no hacerlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento, así como a la pérdida de los 12.400.000 pesetas, entregadas como indemnización de los perjuicios causados hasta diciembre de 1992, y al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el fundamento de Derecho octavo por indemnización de daños y perjuicios desde enero de 1993 hasta que el demandante sea reintegrado en la posesión de los inmuebles e industria, desestimando la demanda en sus demás pretensiones; igualmente, debemos desestimar y desestimamos la demanda reconvencional condenando a la demandante en ella el pago de las costas causadas en primera instancia por dicha reconvención y sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la primera instancia por la demanda principal ni respecto de las causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de Dª Verónica, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1281.2 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1282 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1281.1 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1451 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. Isidro, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice la sentencia de 13 de noviembre de 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código civil y añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1) y concluye la de 29 de marzo de 1994:

las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarias respecto de la que preconiza la interpretación literal. La de 10 de febrero de 1.997 dice que los arts. 1281 y siguientes del Código Civil forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del artículo 1281 párrafo primero, excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las sentencias de 8 de mayo de 1991, 5 de julio de 1994, 7 de julio de 1994, 9 de julio de 1994 y 13 de julio de 1994: la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermeneútico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido, precisan las de 25 de enero de 1995, 4 de febrero de 1995 y 10 de abril de 1995: la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley: lo que resume la citada anteriormente, de 29 de marzo de 1994: Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil,; y lo reiteran las de 31 de enero de 1997 y 11 de febrero de 1997: la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales.

A su vez, la calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable: es precisa una previa interpretación para llegar a la correcta calificación del contrato, la cual está por encima de las declaraciones e incluso de la voluntad de los sujetos: "los contratos son lo que son y no lo que las partes digan", ha dicho la doctrina y así lo ha seguido la jurisprudencia de esta Sala: sentencias de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993.

La calificación del contrato, unida esencialmente y derivada de la interpretación es, como ésta, función del órgano jurisdiccional de instancia, a no ser que sea ilógica, irracional o contraria a la ley. La sentencia de 29 de julio de 1995, reproduciendo lo dicho en las anteriores de 10 de octubre de 1989 y 25 de marzo de 1991 dice: la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y ésta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notarialmente ilógico. La misma idea es expresada en otras muchas sentencias: 11 de abril de 1995: la calificación jurídica de un contrato corresponde al Tribunal de instancia, cuyo criterio sólo puede revisarse en casación, cuando sea contrario a la ley, ilógico o absurdo; 10 de mayo de 1995: la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los juzgados de la instancia y ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual; 17 de mayo de 1995: a la Sala de instancia le corresponde la calificación de los contratos y su criterio prevalece en casación, salvo que sea arbitrario, absurdo o ilegal; 14 de julio de 1995: a la Sala le corresponde interpretar y calificar los contratos.

SEGUNDO

Habiéndose celebrado varios contratos entre las partes, demandante D. Isidroy demandada Dª Verónica, el único vigente entre las mismas al tiempo de interponerse la demanda es el de 1 de abril de 1987 con la denominación de "contrato de arrendamiento de industria con opción de compra de inmuebles": La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de mayo de 1995, revocando parcialmente la del Juzgado de 1ª Instancia, calificó dicho contrato de compraventa y lo declaró resuelto por incumplimiento de la compradora, demandada, aplicando el artículo 1504 en relación con el 1124 del Código civil y dictó otros pronunciamientos.

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los tres primeros por infracción de normas sobre interpretación de los contratos y los dos últimos, por infracción de normas sobre contratos.

TERCERO

Analizando, en primer lugar y conjuntamente, los tres primeros motivos del recurso de casación, basados en la infracción de los artículos 1281 y 1282 de Código civil aparecen razones y argumentos que parecen convincentes desde el punto de vista de la parte recurrente, lógicamente subjetivo e interesado, pero que no es el de la sentencia recurrida, objetivo e imparcial.

Es preciso recordar lo expuesto: la calificación del contrato está por encima de las declaraciones y hasta de la voluntad de las partes, "los contratos son lo que son y no lo que las partes digan", la naturaleza jurídica de un contrato resulta del conjunto de sus claúsulas correctamente interpretadas, no de la simple denominación que se le haya dado. La sentencia de instancia ha interpretado el conjunto del texto del contrato, no sólo la denominación y lo ha calificado de contrato de compraventa: sus razonamientos han sido minuciosos y acertados; en los motivos de casación no se combaten directamente los mismos, sino que se parte de un punto de vista distinto que valora con exceso la simple denominación del contrato y palabras empleadas, cuando la interpretación y calificación de la sentencia de instancia es muy sencilla: analizando las cláusulas y poniéndolas en relación con los actos anteriores y posteriores de los contratantes, advierte que se trata de un negocio jurídico bilateral cuya causa es la función objetiva del cambio de cosa por un precio y, así, lo califica de contrato de compraventa.

Tal como ha dicho reiteradamente esta Sala y se ha expuesto anteriormente, incluso si no viera clara la que ha hecho la sentencia de instancia, ha de mantener la interpretación y calificación de ésta a no ser que la considerara ilógica, arbitraria o contraria a ley. Tal como dice la sentencia de 20 de julio de 1994, valora la intención de los contratantes y atiende a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, de manera que ha de estarse a la doctrina reiterada de esta Sala que al señalar que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de sus declaraciones de voluntad, considera que la función de interpretación y calificación es privativa de los juzgadores de instancia y ha de ser mantenida en casación en tanto no se revela como ilógica o contraria a las normas de hermeneútica contractual.

Deben, por ello, desestimarse los tres primeros motivos de casación.

CUARTO

El cuarto y quinto motivos debe ser también desestimados, como lógica consecuencia de la desestimación de las anteriores: si, al desecharlos, se ha aceptado la interpretación que hace la sentencia de instancia del contrato de autos que ha calificado de compraventa, no puede prosperar un motivo (el cuarto) que alega infracción por no aplicación del artículo 1.451 del Código civil. Evidentemente, si el contrato es de compraventa, no cabe aplicar una norma relativa a la promesa de venta.

Por otra parte, tampoco puede aceptarse que, como se dice en el motivo quinto, no se haya aplicado el artículo 1256 que proclama la necessitas, esencia de la obligación. La sentencia de instancia ha estimado que el contrato es de compraventa, ha estimado que la demandada, como compradora, no ha cumplido su obligación esencial de pago y, en consecuencia, una vez requerida fehacientemente, ha aplicado el artículo 1504 del Código civil y ha declarado resuelto el contrato. Con lo cual, ha aplicado perfecta y adecuadamente el principio de la necessitas, del artículo 1256 del Código civil.

QUINTO

Desestimándose todos los motivos de casación, procede declarar no haber lugar al recurso e imponer las costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Soledad Paloma Muelas García, en nombre y representación de Dª Verónica, contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de mayo de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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