STS 236/1997, 24 de Marzo de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1110/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución236/1997
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villaviciosa, sobre nulidad de remate de subasta pública y de escritura de venta; cuyo recurso fue interpuesto por D. Marco Antonio, representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida Dª. Mónica, representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, en nombre y representación de Dª. Mónica, que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria constituida por el fallecimiento de D. Íñigo, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villaviciosa, siendo parte demandada D. Marco Antonio, sobre nulidad de remate de subasta pública y de escritura de venta, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que a consecuencia de un crédito con una entidad financiera, que la actora tenía pendiente de pago, conoce al hoy demandado, con el que se acuerda que éste se subrogaría en los créditos pendientes, y en el supuesto de que los bienes embargados salieran a subasta, el demandado intervendría en la misma en nombre de la actora y de su marido, a fin de que no perdieran la propiedad, todo ello a cambio de una comisión de dos millones de pesetas; sin embargo posteriormente, el demandado aprovechándose de la situación creada, se adjudicó en subasta una finca de la actora, otorgándose escritura de oficio a su favor. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que considero de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con los siguientes pronunciamientos: A) Declarar la nulidad, simulación e ineficacia de remate y adjudicación que tuvo lugar en la subasta celebrada el día 17 de mayo de 1985, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de los de Gijón, a favor del demandado Don Marco Antonio, en relación con la finca "DIRECCION000", sita en Villaviciosa, descrita en el expositivo primero de esta demanda, así como del contrato de llamada compraventa y la escritura pública que lo contiene, de fecha 16 de Diciembre de 1985, otorgada ante el Notario de Gijón, Don Teodoro Azaustre Torrecilla, entre el Iltmo. Sr. D. Felix Rodríguez García (Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Gijón, haciendo de oficio y por su jurisdicción, en sustitución de los cónyuges Don Íñigoy Dña. Mónica) y Don Marco Antonio; acordando igualmente revocar y dejar sin efecto las diligencias de toma de posesión del referido inmueble por parte del demandado en la vía de apremio seguida en el juicio ejecutivo núm. 323/83 del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de los de Gijón. B) Se decrete, en consecuencia, la nulidad de las inscripciones, anotaciones y asientos producidos por los referidos títulos o actos simulados respecto a la finca "DIRECCION000", efectuados por el demandado en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa, procediendo, por tanto, a la cancelación de la inscripción NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca nº NUM000; e inscripción NUM004, Libro NUM005, Tomo NUM006, Folio NUM007, Finca nº NUM000. C) Se declare la existencia entre ambas partes de un negocio válido subyacente de escritura fiduciaria, en el que la intervención del demandado Don Marco Antonioen la subasta de la finca denominada "DIRECCION000" celebrada el día 17 de mayo de 1985, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de los de Gijón, fue realizada a efectos de mandato, en interés, por cuenta y encargo de sus propietarios Don Íñigoy Dña. Mónica, y en el que la aprobación de remate, y posterior otorgamiento de escritura de compraventa a favor de Don Marco Antonio, fue con la finalidad de garantizar el reembolso de los gastos ocasionados y de la comisión estipulada, pero no operando una real y efectiva transmisión de la propiedad en favor del demandado. D) Se declare que la finca "DIRECCION000", descrita en el expositiva primero de este escrito, así como en los documentos acompañados, de la que aparece como titular registral Don Marco Antonio, es de plena propiedad y dominio de la demandante y de la Comunidad Hereditaria constituida por el fallecimiento de Don Íñigo, con exclusión de cualquier otro; siendo válido y plenamente eficaz el título de propiedad de la parte actora (acompañado como documento núm. uno a la presente demanda), y obrante en la escritura de compraventa otorgada a la fe del Notario de Gijón Don José Manuel Iglesias López de Vívigo el 26 de septiembre de 1981; ello sin perjuicio de la comisión o canón que la propiedad tenga que pagar al demandado, que deberá ser judicialmente determinada, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los módulos de remuneración vigentes para el tipo de operación inmobiliaria llevada a cabo por el demandado, así como el reembolso de los gastos que le fueron ocasionados por tal intervención, que debidamente se acrediten. E) Condenar al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a abstenerse de realizar acto alguno de posesión o dominio sobre dicha finca. F) Imponer al demandado el abono de las costas del procedimiento.".

  1. - La Procuradora Dª. María Concepción Zaldivar Caveda, en nombre y representación de D. Marco Antonio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi representado de todas las pretensiones contra él deducidas en la misma y ello con expresa imposición de las costas a la actora con declaración de temeridad a estos efectos.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Villaviciosa, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que habiendo concurrido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver y libremente absuelvo en la instancia sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Mónica, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad hereditaria demandante, formada por Doña Mónicay demás herederos de su difunto esposo, contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 233/91 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, que se revoca. En su lugar, con desestimación de las excepciones planteadas por el demandado, Don Marco Antonio, debemos declarar y declaramos la existencia entre ambas partes de un negocio de mandato fiduciario por el que dicho demandado adquiría la finca denominada "DIRECCION000", descrita en la demanda, en interés, por cuenta y encargo de los actores, con la finalidad de devolver dicha finca a estos últimos, previo reembolso de los gastos ocasionados y de la correspondiente comisión derivada de dicha intervención, según las bases ya fijadas en el fundamento séptimo de esta sentencia y que se cuantificarán en período de ejecución de sentencia. Condenando a dicha demandado a estar y pasar por tales declaraciones, absteniéndose de realizar acto alguno de dominio frente a terceros sobre dicha finca. No se hace imposición de costas causadas en ninguna de ambas instancias.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Marco Antonio, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 1993, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1281.2 y 1282 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación del artículo 1128 del Código Civil en relación con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 4.1 del Código Civil, así como de los artículos 1507, 1508, 1509 y 1518 del mismo cuerpo legal. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1124 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación de los artículos 1176 a 1181 del Código Civil, en relación con el artículo 1518 del mismo texto legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Dª. Mónica, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el objeto del debate y las concreta en los artículos 1281.2 y 1282.

Dice que se equivoca la Audiencia cuando califica de fiducia "cum amico", el negocio en virtud del cual acude a la subasta la recurrente, cuando en realidad se trataba de una venta con pacto de retro.

El motivo no puede tener éxito, porque como dice el propio recurrente, la función calificadora de los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece en casación, salvo que sea absurdo o ilógico o contrato a algún precepto de ley, y de tales vicios no adolece la sentencia recurrida, para la cual la realidad fue que ambas partes se pusieron de acuerdo en que la hoy recurrente acudiría a la subasta, como mandatario, obrando en nombre propio, quien tras la adjudicación pasaría el objeto subastado a propiedad de los hoy recurridos previo pago de la cantidad pagada y la pactada como comisión. Pacto que declara la Audiencia probado tras la valoración de todas las pruebas de modo detallado, que no es preciso analizar.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del número tercero del artículo 1692, denuncia infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto, el artículo 359, porque, dice el recurrente, la sentencia dictada en instancia es incongruente.

La incongruencia la encuentra porque la sentencia desestima lo que califica de petición principal, que es la de nulidad de la ejecución hipotecaria, y sin embargo accede a la solicitud de condena a poner las fincas en las propiedad de los fiduciantes y mandantes.

La incongruencia no se puede declarar, puesto que parte del singular criterio del recurrente de calificar como petición principal la nulidad, cuando lo verdaderamente instando es la declaración de la obligación del rematante de transferir el dominio a los recurridos tras percibir el precio, gastos efectuados y comisión pactada.

En cualquier caso, nada impide que esta petición sea estimada y no la de nulidad de la subasta, puesto que no se demostró la existencia de vicios que la produjeran.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1692.3, denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 360.

Entiende el recurso que la Audiencia debió cuantificar el importe actualizado a devolver por la actora y sus hijos al recurrente, así como la cuantificación de la actualización de la suma de 2.000.000 de pesetas que se pactó como comisión, y sin embargo dejó la cuantificación para ejecución de sentencia, infringiendo la jurisprudencia que admite la valoración en la parte dispositiva de la resolución por razones incluso de economía procesal.

El motivo no puede prosperar porque el artículo 360, permite al Juzgador cifrar la suma a satisfacer, establecer bases para que se cuantifiquen en ejecución de sentencia o la determinación al ejecutarla sin haber fijado las bases. Mal puede establecer actualizaciones cuando las partes no las han solicitado.

CUARTO

El motivo cuarto por la vía del artículo 1692, número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción de los artículos 1128 y 1256 del Código Civil.

El cuerpo del motivo explica que si la sentencia parte de la existencia de un negocio fiduciario con obligación del recurrente de transmitir la propiedad a la parte recurrida, parece claro que aquel concedió crédito a la actora y su fallecido esposo y que la actora y sus hijos han de cumplir su obligación de pago a plazo y como la obligación no puede quedar al arbitrio de una parte ha de fijarse plazo de cumplimiento.

El motivo tampoco puede prosperar porque lo pactado es el encargo de licitar y obtenido el remate, transmitir la propiedad previo pago de todas las cantidades señaladas en la parte dispositiva de la sentencia y como la transmisión ha de efectuarla el recurrente, es evidente que ha de recibir simultáneamente el precio, gastos y comisión.

QUINTO

El motivo quinto también por el cauce del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción de los artículos 1507, 1508, 1509 y 1518 del Código Civil.

El motivo parte de la base de que el negocio de autos debió calificarse como venta con pacto de retro y por ello la Sala tenía que haber aplicado los artículo 1507. 1508 y 1509. Acto seguido se dedica el motivo a analizar y valorar pruebas y llega a la conclusión de que el derecho de la actora a recuperar el inmueble tenía el plazo de cuatro años, que transcurrieron puesto que la recurrente no había incurrido en "mora creditoris".

El motivo decae porque los artículos citados no tienen aplicación al caso, que como se ha dicho reiteradamente, es una relación de fiducia con mandato en el que el mandatario ha de ser reintegrado de todo lo adelantado en el cumplimiento del encargo de confianza y demás cantidades pactadas en las relaciones internas.

SEXTO

El motivo sexto, pretende la casación de la sentencia por supuesta infracción del artículo 1124. Si la actora no ha cumplido su obligación no puede exigir el cumplimiento a la otra parte, pero carece de soporte fáctico porque el incumplimiento de la actora será posible cuando dejaré de pagar lo que le incumbe y el incumplimiento no se da por no haber pagado al inicio del proceso, o litispendencia, como dice el motivo, sino cuando al rendir cuenta de la fiducia y transmitir a la actora lo adquirido no satisfaga ésta lo que le incumbe.

El último de los motivos se sostiene que hubo infracción de los artículos 1176 a 1181, porque si tenía obligación de pago la actora debió acudir al ofrecimiento de pago y consignación.

El motivo no puede prosperar porque siendo estos artículos de posible, no lo son de obligada utilización mas que cuando el acreedor se niega a aceptar el pago de una obligación y el deudor quiere cumplirla y que se extinga. En el caso de autos no se está ante un crédito que se desea cumplir, sino ante un contrato cuyo cumplimiento se exige por la vía judicial y es determinante de una decisión que impone la transmisión del dominio y simultáneo pago del precio.

SEPTIMO

Las costas se imponen a la parte recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, respecto la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 12 de marzo de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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