STS 784, 31 de Julio de 1993
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Julio 1993 |
En la Villa de Madrid, a 31 de Julio de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por La Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de
Barcelona; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Mariano,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Martín Rico y
defendido por el Letrado D. Alberto Miro Coll; siendo parte recurrida D.
Rafaely Dª Antonia, representados por el
Procurador de los Tribunales D. José-Luis Pinto Maraboto y asistidos por el
Letrado D. Jorge Vidal Cairat.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixó Bergada en
nombre y representación de D. Mariano, formuló ante el Juzgado de
Primera Instancia número Uno de los de Barcelona, demanda de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Rafaely Dª Antonia, sobre reclamación de cantidad, alegó los
hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando
en su día se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a
que se acuerde, con lo establecido en el contrato que adjuntaba a la
demanda, procedan a elevar a escritura pública la compraventa de la finca
propiedad de los mismos, sita en Mirasol, en el término municipal de Sant
Cugat del Vallés, calle Santander s/n y para el supuesto que se negaren, se
declare judicialmente la elevación a pública subasta de la compraventa, con
pago por el demandante, en cualquier caso, de la cantidad de VEINTIUN
MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS, en concepto del resto del precio e
imponiendo las costas de este juicio a los demandados por su manifiesta
temeridad y mala fe. Solicitando por otrosí que se procediera a la
anotación preventiva de la demanda, dictando el proveído necesario, que, a
su vez, contenga la prohibición de disponer de la finca.
Admitida la demanda y emplazados los demandados, se
personó en autos, en su representación, el Procurador D. Octavio Pesquera
Roca, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de
derechos que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte
sentencia por la que absolviendo totalmente de la demanda a los demandados,
se declare que por el solo transcurso del plazo acordado del día 30 de
Abril de 1988, ha caducado el derecho del actor D. Mariano, para
exigir se otorgue escritura de compraventa a su favor, liberando de dicho
compromiso a los demandados, los esposos D. Rafaely
Dª Antonia; que se haga expresa declaración de que el actor,
señor Mariano, debe considerar perdida la cantidad de DOS MILLONES
CUATROCIENTAS MIL PESETAS que en su fecha entregó en calidad de paga y
señal; que se condene al actor al pago de las costas de este procedimiento,
por su manifiesta temeridad y mala fe.
Abierto el periodo de prueba, se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las
respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas,
se entregaron los mismos a las partes, para conclusiones.
La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó
sentencia en fecha 13 de Marzo de 1989 cuyo fallo es el siguiente: "Que
desestimando como desestimo en su integridad la demanda inicial de estas
actuaciones interpuesta por DON Mariano, contra DON Rafaely DOÑA Antonia, debo absolver y absuelvo de la
misma a estos últimos, con expresa imposición al actor de las costas
procesales."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha
26 de Febrero de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la
siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador D. Carlos Testor Ibars en nombre y representación de D. Mariano, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el
Juzgado de 1ª Instancia número uno de Barcelona en fecha TRECE DE MARZO DE
1.989, en juicio de Menor Cuantía núm. 579/88, con expresa imposición al
apelante de las costas causadas en esta alzada."
La Procuradora Dª Africa Martín Rico en nombre y
representación de D. Mariano, interpuso recurso de casación con
apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se ampara en el núm. 4º del art.
1692 de la L.E.C. por haber sufrido error la sentencia en la apreciación de
la prueba, según documentos que obran en autos no contradichos por otros
elementos probatorios. SEGUNDO.- Se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de
la L.E.C. por haber sufrido error la sentencia en la apreciación de la
prueba, según documentos que obran en autos no contradichos por otros
elementos probatorios. TERCERO.- Se ampara en el núm. 5º del art. 1692 de
la L.E.C. al infringir la sentencia el art. 1454 del C.c. y de la
jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate. CUARTO.- Se ampara
en el nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. al infringir la sentencia los art.
1153 en relación con el art. 1454 y 1281 del C.c. y de la jurisprudencia
aplicable a la cuestión objeto de debate.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 13 de Julio
de 1992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución de
la cuestión litigiosa a que se refiere este recurso, se estima
imprescindible dejar previamente consignados los presupuestos que sirven de
soporte fáctico a la misma, los cuales, en aras de una mayor claridad
expositiva, serán relacionados en éste y en el siguiente Fundamento
jurídico. Mediante documento privado de fecha 29 de Enero de 1988, los
esposos D. Rafaely Dª Antonia, de una
parte, y D. Mariano, de la otra, celebraron un contrato, en el
que literalmente estipularon lo siguiente: "Reconociéndose mutuamente la
capacidad legal necesaria para este documento, MANIFIESTAN: Primero.- Que
D. Rafaely Dª Antoniason propietarios
del terreno sito en Mirasol, Sant Cugat del Vallés, con frente de fachada
a la calle Santander s/n. Inscrito en el Registro de la Propiedad nº NUM000de
Terrassa, al Tomo NUM001, libro NUM002de Sant Cugat del Vallés, folio NUM003, finca
NUM004-N, inscripción 4ª.-Segundo.-Que estando interesado D. Marianoen la compra de la mencionada finca, entrega en este acto a D. Rafaely Dª Antoniala cantidad de DOS MILLONES
CUATROCIENTAS MIL PESETAS (2.400.000'-Ptas), en concepto de paga y señal.
Firmando D. Rafaely Dª Antoniapor este
documento eficaz carta de pago de dicha suma. Tercero.-D. Rafaely Dª Antoniaaplicarán esta paga y señal a
cuenta del total precio pactado por la compraventa, siendo éste la cantidad
de VEINTICUATRO MILLONES DE PESETAS (24.000.000'- Ptas).- Cuarto.- En
cuanto al resto de precio, es decir la cantidad de VEINTIUN MILLONES
SEISCIENTAS MIL PESETAS (21.600.000'-Ptas.), D. Marianolas hará
efectivas en el mismo acto de la firma de la correspondiente escritura
pública de compraventa, que se otorgará como máximo por todo el día 29 de
Febrero de 1988. Plazo de esta paga y señal. Quinto.- Todos los gastos e
impuestos que se devenguen por la elevación a escritura pública de la
presente compraventa hasta su inscripción en el registro de la propiedad,
arbitrio municipal de plus-valía e I.V.A. si se devengaren serán a cargo de
la parte compradora, entregando la parte vendedora la finca libre, vacua y
expedita, al corriente de tributaciones y arbitrios y respondiendo de
evicción y saneamiento con arreglo a derecho.-Y en prueba de conformidad,
firman el presente documento por duplicado y a un solo efecto en papel de
timbre del Estado, clase 8ª, y números OI8518592 el original y OI8518593 la
copia, en la ciudad y fecha al principio indicada.-El plazo de la firma de
escritura en el que consta en esta paga y señal hasta el 29 de Febrero de
1988, queda prorrogado por ambas partes hasta el 30 de Abril de 1988.- Lo
añadido es válido."
Los demás presupuestos integradores del soporte fáctico
de la cuestión litigiosa a que se refiere este recurso (cuya relación, por
razones de claridad expositiva, según hemos anunciado anteriormente, se
continúa en este Fundamento jurídico) son los siguientes: a) El día 25 de
Abril de 1988, D. Mariano(representado por el Abogado D. Jordi
Buxeda Mestre) requirió al Notario de Barcelona D. Wladimiro Gutiérrez
Alvarez, quien extendió Acta de Requerimiento de la citada fecha (número
1356 de su protocolo) para que, a su vez, requiriera a los esposos D.
Rafaely Dª Antoniaconforme al contenido
de una carta, que quedó unida a la matriz correspondiente. El día 29 de
Abril de 1988, el expresado Notario llevó a efecto dicho requerimiento en
la persona de Dª Antonia, a la que entregó copia simple del
requerimiento y fotocopia autenticada de la mencionada carta, cuyo texto
literal es el siguiente: "Sres. D. Rafael. Dª Antonia. c/ DIRECCION000, nº NUM005, ático 2ª.- Barcelona a 25 de Abril de
1988.- Muy Sres. míos: En el contrato suscrito con Vds. en fecha 29 de
Enero de 1988, cuyo objeto lo es la compraventa de la finca propiedad de
Vds. sita en el término municipal de Sant Cugat, en Mirasol, calle
Santander s/n, se convino que el otorgamiento público lo será antes del
próximo día 30 de Abril de 1988, restando escasos días para dicho término.
Como quiera que hasta la actualidad no me han precisado Vds. ante qué
fedatario público debe elevarse a pública la compraventa, a pesar de mis
requerimientos personales, me veo obligado a remitir la presente por
conducto Notarial con fin de que sirvan indicarme el día, hora y Notaría en
la que debe procederse al meritado otorgamiento público de compraventa, en
cuyo acto, de acuerdo con lo pactado, procederé a hacer efectivo el resto
del precio fijado de la transmisión.- En espera de sus noticias, se despide
atentamente, Fdo. Mariano". Al expresado requerimiento, y dentro
de la misma acta notarial antes referida, el día 29 de Abril de 1990, los
referidos esposos contestaron mediante otra carta, del siguiente tenor
literal: "Sr. D. Mariano.- Distinguido Sr.: Contestando su
requerimiento firmado por conducto notarial recibido por nosotros en 29 de
Abril de 1988, debemos comunicarle que: 1.- De acuerdo con el artículo 1454
del Código Civil, si en el contrato hubiese mediado arras o señal podrá
rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor
a devolverlas duplicadas.- 2.- Ya le notificamos personalmente, repetidas
veces, desde principios del pasado Febrero, que nuestro propósito era
rescindir el contrato, cosa que hemos ratificado a través del Notario D.
Enrique Figa Faura y a tal efecto poníamos a su disposición CUATRO MILLONES
OCHOCIENTAS MIL PESETAS, importe de las arras duplicadas. Tome, en
consecuencia, buena nota de que rescindimos el contrato de compraventa y
devolvemos las arras por duplicado en el lugar y forma que Vd. tenga por
conveniente.- Atentamente le saludamos".- 2º Por su parte, el día 26 de
Abril de 1988 los esposos D. Rafaely Dª Antonia(ésta representada por aquél) requirieron al Notario de Barcelona D.
Luis Figa Faura, quien extendió Acta de la fecha citada (número 539 de su
protocolo) para que entregara a D. Marianouna carta que quedó
protocolizada y unida a la matriz correspondiente. El día 27 de Abril de
1988, el expresado Notario llevó a efecto el requerimiento en la persona de
D. Mariano, a quien entregó copia simple del acta, junto con la
referida carta, que es del siguiente tenor literal: " Barcelona, 25 de
Abril de 1988.- Sr. D. Mariano. Pasaje Fontaniellas, 9, 1º, 1ª,
Ciudad.- Muy Sr. nuestro: Nos referimos al documento que suscribimos el
pasado día 29 de enero del presente año, por el que, mostraba Vd. su
interés en adquirir, por compra, nuestra finca sita en la calle Santander,
s/n de San Cugat del Vallés (Mirasol). Dentro del término acordado
notificamos a Vd. que no nos interesa proceder a la venta de la indicada
finca. Lógicamente, ponemos a su disposición la cantidad que, en concepto
de paga y señal, nos entregó; y, de conformidad a lo que dispone el
artículo 1454 del Código Civil estamos dispuestos a indemnizarle,
devolviéndole aquella paga y señal duplicada: es decir, ponemos a su
disposición la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS
(4.800.000.-Ptas.), cantidad que le entregaremos en la Notaría de D. Luis
Figa Faura, calle Mallorca, 277,4º, de esta ciudad, el próximo día 29 de
Abril, a las 10 horas, esperando su presencia en dicha Notaría para
efectuarle el pago. Atentamente le saludamos".
Con base en los presupuestos fácticos que han sido
expuestos en los dos Fundamentos jurídicos anteriores, D. Mariano
promovió contra los esposos D. Rafaely Dª Antoniael proceso a que este recurso se refiere, en el que postuló
que se dicte sentencia "por la que se condene a los demandados a que, de
acuerdo con lo establecido en el contrato adjunto a este escrito de
documento número dos, procedan a elevar a escritura pública la compraventa
de la finca propiedad de los mismos, sita en Mirasol, en el término
municipal de Sant Cugat del Vallés, calle Santander s/n; y para el supuesto
que se negaren se declare judicialmente la elevación a pública de la
compraventa, con pago por mi mandante, en cualquier caso, de la cantidad de
VEINTIUN MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS en concepto del resto del
precio". En el referido proceso, en grado de apelación, la Sección Catorce
de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia por la que,
confirmando la de primer grado, desestima la demanda y absuelve de la misma
a los demandados. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el
demandante D. Marianointerpone el presente recurso de casación,
que articula a través de cuatro motivos, los dos primeros por el cauce del
ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los
dos segundos por el del ordinal quinto del mismo precepto (según su
redacción vigente a la fecha de formalización del recurso, anterior a la
reforma llevada a cabo por Ley 10/1992, de 30 de Abril).
Antes de proceder al examen de los expresados motivos, ha
de dejarse constancia de que la sentencia recurrida, sin referirse para
nada a los hechos probados, ni a la cronología del desarrollo de los
mismos, parece basar exclusivamente la "ratio decidendi" de su fallo
desestimatorio de la demanda en que entiende que, al haberse pactado una
fecha última (30 de Abril de 1988) para la elevación a escritura pública
del documento privado de compraventa, el contrato no llegó a
perfeccionarse, como parece desprenderse de su confusa motivación jurídica,
en la que después de hacer una disquisición acerca de la diferencia entre
perfección y consumación del contrato de compraventa y de decir que la
jurisprudencia que interpreta el artículo 1450 del Código Civil "establece
la distinción entre el momento de perfección de un contrato de compraventa
y el de consumación del mismo, momentos que no pueden por tanto
confundirse, ni unificarse", agrega textualmente (y con ello termina su
argumentación jurídica) lo siguiente: "ello comporta y significa que cuando
se ha pactado la existencia de arras, si éstas actúan como confirmatorias,
equivalen a un adelanto, a un anticipo, a una situación que forzosamente
aún siendo parcial comporta y desemboca en el "todo" del contrato; más
cuando como en autos las propias partes, en el contrato suscrito de común
acuerdo, limitan y sitúan en el tiempo los efectos de las arras, que actúan
primero según la cláusula cuarta hasta el día 29 de Febrero de 1988 y luego
en cláusula adicional se amplían a otra fecha posterior, 30 de Abril de
1988, ello, "per se" diluye el concepto confirmatorio del contrato para
configurar una penitencia o previsión de la sanción del desistimiento, ya
que resulta del todo incompatible o mejor dicho inconcebible afirmar una
perfección del vínculo y a la vez irla limitando en el tiempo; todo lo cual
comporta la desestimación del recurso interpuesto, sin necesidad de mayor
argumentación" (Fundamento de Derecho primero y único de la sentencia aquí
recurrida, pues el segundo se refiere exclusivamente a las costas).
Por los motivos primero y segundo, ambos con la sede
procesal ya dicha (ordinal cuarto), el recurrente denuncia error en la
apreciación de la prueba, que hace consistir en que la sentencia recurrida
ha atribuido carácter de arras penitenciales a las que sólo fueron
confirmatorias (en el motivo primero) y en que dicha sentencia declara no
producida la perfección del contrato litigioso, cuando el mismo, dice el
recurrente, quedó incluso consumado mediante la entrega que los
demandados-vendedores le hicieron de la finca vendida (en el motivo
segundo), citando para evidenciar esos supuestos errores probatorios, como
documentos obrantes en autos, el propio contrato litigioso y el acta
notarial de fecha 2 de Mayo de 1988, autorizada por el Notario de Sant
Cugat del Vallés, D. Amador López Balina (número 545 de su protocolo), en
la que se hace constar que la esposa del actor, aquí recurrente, en
presencia del Notario autorizante del acta, entró en la finca vendida,
utilizando las llaves que dice le habían sido entregadas por los
demandados-vendedores, aquí recurridos. Como el punto nodular sobre el que
descansa el "thema decidendi" de esta revisión casacional es el atinente a
la calificación jurídica que haya de corresponder a la "señal" que medió en
el contrato litigioso, en íntima relación con la interpretación de éste, la
cuestión previa (de índole indudablemente fáctica) que ha de quedar
inicialmente concretada es la relativa a determinar si el contrato de
compraventa a que se refiere este proceso quedó o no perfeccionado, bajo
cuya única perspectiva impugnatoria habrán de ser considerados los dos
expresados motivos. Como toda estipulación de arras (cualquiera que sea la
función que a las mismas se atribuya) presupone necesariamente la
existencia de un contrato principal, del que aquéllas (las arras) son un
mero pacto o estipulación accesoria, y como, por otro lado, la sentencia
recurrida, después de declarar la existencia del pacto de arras, parece
negar (en su confusa motivación jurídica) que el contrato hubiera llegado a
perfeccionarse, es evidente que incurrió en error de hecho en la
apreciación de la prueba, no sólo por esa patente e insólita contradicción,
sino porque en los autos aparece plenamente probado (basta la simple
lectura del documento privado de fecha 29 de Enero de 1988, que ha sido
transcrito literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta
resolución) que las partes perfeccionaron el contrato de compraventa, pues
hubo pleno consentimiento o acuerdo entre ellas sobre la cosa objeto del
contrato (la finca que en dicho documento se describe) y sobre el precio,
que fue el de veinticuatro millones de pesetas, de las que el comprador, en
el acto de la firma del contrato, entregó dos millones cuatrocientas mil
pesetas, " en concepto de paga y señal", quedando aplazado el pago del
resto (21.600.000 pesetas) para el momento de otorgamiento de la
correspondiente escritura pública, para lo que se señaló como plazo máximo
hasta el 30 de Abril de 1988. Por ello, los expresados motivos han de ser
estimados en el sentido de que ha de considerarse probada la perfección del
contrato de compraventa litigioso, instrumentado mediante el repetido
documento privado de fecha 29 de Enero de 1988, ello con independencia de
la calificación que haya de atribuirse a las arras ("paga y señal" se dice
en el documento) pactadas, lo cual, dada su naturaleza de "quaestio iuris",
en cuanto relacionado con la interpretación del contrato, será examinado
seguidamente.
Los motivos tercero y cuarto, con residencia procesal los
dos en el número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (según su redacción anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de
Abril) y por los que se denuncia "infracción del artículo 1454 del Código
Civil y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate" (en
el segundo) e "infracción del artículo 1153 en relación con los artículos
1454 y 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión
objeto de debate" (en el tercero), han de ser examinados conjuntamente, ya
que ambos tienen un mismo y único designio impugnatorio, cual es el de
combatir la calificación de "arras penitenciales" que la sentencia
recurrida ha atribuido a la entrega de dos millones cuatrocientas mil
pesetas que el demandante-comprador, aquí recurrente, hizo a los
demandados-vendedores, ahora recurridos, "en concepto de paga y señal", al
celebrar el contrato de compraventa de fecha 29 de Enero de 1988. Si bien
la interpretación de los contratos (a cuyo ámbito pertenece la
determinación del carácter que las partes quisieron atribuir a una
estipulación de arras) es función propia de los juzgadores de la instancia,
dicho principio quiebra y puede ser sometido a rectificación por vía
casacional cuando el resultado exegético por aquéllos obtenido sea
notoriamente erróneo, ilógico o conculcador de las normas hermenéuticas.
Para comprobar si la sentencia aquí impugnada ha incurrido en alguno de los
expresados supuestos, al interpretar el contrato litigioso, en lo referente
al punto concreto antes apuntado, ha de partirse, por un lado, de que el
pacto arral (como cláusula accesoria de un contrato principal
perfeccionado, generalmente una compraventa) puede desempeñar una de estas
tres funciones (determinantes, respectivamente, de otras tantas clases de
arras): como señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad
entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), como
garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierden si el contrato se
incumple, pero que no permiten desligarse del mismo: y como arras
penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del
contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada y a las que
específica y únicamente se refiere el artículo 1454 del Código Civil, y,
por otro lado, ha de recordarse que es reiterada y uniforme doctrina de
esta Sala la de que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal"
exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser
estimada, sin error, como anticipo del precio (Sentencias de 11 de Octubre
de 1927, 5 de Junio de 1945, 20 de Abril de 1955, 15 de Octubre de 1956) y
que el contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter
imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga
aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente
constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y
evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención
por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o
abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago
anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional,
que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de
las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que
se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida
sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado (Sentencias de 7 de
Febrero de 1966, 20 de Mayo de 1967, 16 de Diciembre de 1970, 10 de
Noviembre de 1983, 10 de Marzo y 12 de Julio de 1986, 30 de Abril de 1988,
9 de Marzo de 1989, 12 de Diciembre de 1991, entre otras muchas). La
doctrina anteriormente expuesta patentiza la errónea e ilógica
interpretación que la sentencia recurrida ha hecho del contrato litigioso,
en el punto concreto aquí examinado, ya que en el mencionado contrato,
según se advierte con la simple lectura del mismo, no medió pacto alguno,
ni expreso ni tácito, acerca de arras penitenciales, sino que consta
claramente que la entrega que hizo el comprador lo fue en concepto de pago
de parte del precio (arras confirmatorias), como lo evidencian de manera
clara e indubitada las siguientes manifestaciones del contrato: "...
entrega en este acto a D. Rafaely Dª Antoniala cantidad de dos millones cuatrocientas mil pesetas en concepto de
paga y señal. Firmando D. Rafaely Dª Antoniapor este documento eficaz carta de pago de dicha suma" (estipulación
segunda del contrato); "D. Rafaely Dª Antoniaaplicarán esta paga y señal a cuenta del total del precio pactado
por la compraventa, siendo éste la cantidad de veinticuatro millones de
pesetas" (estipulación tercera); "En cuanto al resto del precio, es decir
la cantidad de veintiún millones seiscientas mil pesetas, D. Marianolas hará efectivas..." (estipulación cuarta). En cumplimiento de dicho
contrato, el comprador Sr. Marianoantes del vencimiento del plazo
señalado para ello (30 de Abril de 1988) requirió a los vendedores para que
le otorgaran la correspondiente escritura pública, al mismo tiempo que les
pagaría el resto del precio pactado, a cuyo requerimiento contestaron los
vendedores con la pretensión de desligarse del contrato devolviendo
duplicadas las arras, cuya pretensión es totalmente injustificada e
inadmisible, según se desprende de lo anteriormente dicho, al no aparecer
que en el contrato se estipularan, ni expresa ni tácitamente, unas arras
penitenciales, que le facultaran para ello, por todo lo cual los motivos
han de ser estimados.
El acogimiento de los motivos aducidos con las
consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la
sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el número
tercero del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo
que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate,
lo que ha de hacerse, con base en los razonamientos expuestos en los
Fundamentos jurídicos anteriores, en el sentido de estimar la demanda
formulada por D. Marianoy condenar a los esposos demandados D.
Rafaely Dª Antoniaa que otorguen a favor
del actor la correspondiente escritura pública de venta de la finca a que
se refiere este litigio, en cuyo momento el comprador Sr. Marianoles
hará efectivo el resto del precio ascendente a veintiún millones
seiscientas mil pesetas, cuya escritura pública, si los demandados
vendedores se negasen a otorgarla, será otorgada, en ejecución de
sentencia, por el Juez correspondiente, en representación de dichos
vendedores; por imperativo legal, han de imponerse expresamente las costas
de primera instancia a los demandados D. Rafaely Dª
Antonia; sin expresa imposición de las de apelación, ni de las
de este recurso, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que con estimación del presente recurso interpuesto por la
Procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de D. Mariano, ha lugar a la total casación y anulación de la sentencia
recurrida de fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa,
dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, y
en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando la
demanda formulada por D. Marianoen el proceso a que este recurso
se refiere, debemos condenar y condenamos a los esposos demandados D.
Rafaely Dª Antoniaa que otorguen la
correspondiente escritura pública a favor del actor Sr. Mariano,
elevando a público el documento privado de fecha 29 de Enero de 1988, por
el que aquéllos vendieron a éste la finca sita en Mirasol, del término
municipal de San Cugat del Vallés, con frente de fachada a calle Santander
s/n (que en dicho documento privado se describe), por el precio de
veinticuatro millones de pesetas, de las que el comprador ya tiene pagadas
a cuenta dos millones cuatrocientas mil pesetas, debiendo dicho comprador
en el mismo acto del otorgamiento pagar a los vendedores el resto del
precio, por importe de veintiún millones seiscientas mil pesetas, y si los
vendedores se negaren a otorgar la expresada escritura pública de
compraventa, la misma será otorgada, en ejecución de sentencia, por el Juez
en representación de aquéllos; con expresa imposición a los esposos
demandados de las costas de primera instancia; sin expresa imposición de
las de apelación, ni de las del presente recurso; devuélvase al recurrente
el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Villagómez Rodil Eduardo Fernández-Cid de Temes
Francisco Morales Morales
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. FRANCISCO MORALES MORALES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Contrato de arras
... ... Por ello, señala la STS, 29 de Julio de 1997 [j 1] que sean las arras confirmatorias o penitenciales, han de ... lo que la doctrina moderna, y la jurisprudencia del TS desde la STS de 31 de julio de 1992, [j 3] seguida por muchas otras, distingue modalidades ... tienen carácter excepcional , exigiéndose, como precisa la STS 784 de 31 de julio de 1993 [j 9] una interpretación restrictiva de las ... ...