STS, 17 de Febrero de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso519/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Vasco de Salud/Osakidetza contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guipuzcoa, de fecha 31 de mayo de 1994, recaída en los Autos nº 217/94, seguidos en proceso sobre OTROS CONCEPTOS a instancias de D. Alonsofrente a la recurrente y el AYUNTAMIENTO DE ARETXABALETA, debemos revocar y revocamos la misma, con desestimación de la demanda y absolución de la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de septiembre de 1992. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que Doña Guadalupecomenzó a prestar sus servicios para el centro de Salud Materno-infantil de Ordizia, dependiente del Ayuntamiento el 14 de julio de 1986, con la categoría profesional de Ginecóloga, y percibiendo un salario mensual de 210.836 ptas. 2.- Dña. Guadalupeha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Ordizia, de forma continuada, a través de una sucesión de contratos temporales que se iban sucediendo en el tiempo, y cuya cronología es la siguiente:

1 junio 1984 Administrativo temporal 1.742/66

1 enero 1985 Administrativo temporal 1.742/66

8 noviembre 1985 L 1991/84 PAR 20 H OSd

20 enero 1986 L 1991/84 PAR 20 H OSd

22 julio 1986 L mientras programa

2 enero 1987 L mientras programa

4 enero 1988 L M P

2 enero 1989 L M P

2 enero 1990 L servicio determinado.

  1. - Dña. Guadalupeaccedió al primer contrato que celebró tras superar un concurso público, al que concurrió en compañía de otros aspirantes. 4.- Por acuerdo de la comisión mixta de transferencias Gobernó Vasco-Ayuntamiento de Ordizia, alcanzado en ejecución de lo dispuesto en el Decreto 145/1990 de 29 de mayo, sobre traspaso de servicios sanitarios municipales de varios Ayuntamientos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el servicio referido se transfirió el 1 de mayo de 1990 a Osakidetza, incluida la actora, habiéndose subrogado Osakidetza en el lugar del Ayuntamiento de Ordizia, disponiéndose en dicho acuerdo que esta subrogación no alterará la naturaleza del vínculo preexistente, ni el carácter indefinido o temporal que al mismo corresponda, no incluyéndose en las ofertas de empleo público, aquellas plazas de quienes ejerciesen acciones judiciales en orden a esclarecer este carácter, hasta que haya una sentencia firme que lo dilucide. 5.- Doña Guadalupesolicita que se declare que la relación laboral que le une al Ayuntamiento de Ordizia es la de personal laboral fijo, adscrito al Centro de planificación familiar. 6.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido al Ayuntamiento de Ordizia el 20 de abril de 1990, habiendo sido tácitamente desestimado. 7.- Presentada la demanda, se celebró el correspondiente juicio oral, el 29 de octubre de 1990, en el cual se oyó a las partes comparecidas, y se propusieron las pruebas, y una vez admitidas fueron practicadas con arreglo a derecho. 8.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de enero de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 91 y 103 de la Constitución Española, arts. 15.3, 8.2 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 6.4 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 6 de marzo de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 14 de mayo de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 30 de octubre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de unificación de doctrina es si, en las circunstancias del caso, debe ser considerada en fraude de ley la celebración de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado para la cobertura de una interinidad por vacante en el Servicio Vasco de Salud. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma ha dado una respuesta negativa a esta pregunta. La sentencia aportada para comparación es del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que ha resuelto con signo distinto una controversia que versa también sobre declaración de duración indefinida de un contrato de trabajo de personal sanitario de la Seguridad Social.

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones : a) pudo ser inadmitido por falta de contradicción en el trámite correspondiente, al ser distintas las series o secuencias contractuales de las sentencias comparadas; y b) carece de contenido casacional para unificación de doctrina, como recuerda el preceptivo informa del Ministerio Fiscal, al coincidir la sentencia impugnada con doctrina muy reiterada de esta Sala (23-4-96, 26-6-96, 4-7-96, 9-10-96, entre otras muchas resoluciones), no apreciándose conducta fraudulenta en la sucesión de los contratos del demandante, y estando su plaza identificada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Alonso, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de diciembre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA- y el AYUNTAMIENTO DE ARETXABALETA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Eloy, representado por el Letrado D. Rafael Montalban Moreno, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 2389/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, en autos nº 222/95, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado d

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