STS 790/1993, 23 de Julio de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3511/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución790/1993
Fecha de Resolución23 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia de Reinosa, sobre compraventa e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Hugo, representado por el Procurador Sr. Argos Linares y asistido del Letrado don Juan Antonio Elguero López-Dóriga, en el que son recurridos don Jose Ramón y don Juan Ramón y don Cosme, representados por por el Procurador Sr. Morales Price, cuyo Letrado no asistió al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia de Reinosa, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de don Hugo contra don Cosme y don Jose Ramón y don Juan Ramón, sobre compraventa e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales y tras alegar lo hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) El derecho del actor a conocer las condiciones de venta de la finca descrita en el "hecho" primero de la demanda y que según consta en las Diligencias Preliminares 180/87 fue adquirida por el demandado don Cosme de doña Teresa hace cuatro años y la correlativa obligación de los demandados de exhibir el título fehaciente de su dominio así como de la compraventa realizada a efectos del ejercicio de retracto por el actor, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración. b) Alternativamente y para el caso de que los demandados no prueben haber adquirido legítimamente la finca objeto de este procedimiento, en el caso de don Cosme directamente y por doña Teresa en el caso de sus herederos, se les condene a devolver dicha finca al actor conforme a su derecho de disfrutar de la finca como arrendatario, asi como a indemnizarle por los daños y perjuicios que el despojo haya causado al actor y que deberán fijarse en trámite de ejecución de sentencia, imponiendo a los demandados el pago de todas las costas causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 523, de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la misma en todas sus partes, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. González Castrillo en nombre y representación de don Hugo,contra don Cosme y los herederos de doña Teresa, don Jose Ramón y don Juan Ramón, representados por el Procurador Sr. López Saiz debo declarar y declaro el derecho del actor a ser integrado en su condición de arrendatario de la FINCA000, de cuatro peonadas y media de hierba, inscrita en el Registro de la Propiedad de Reinosa, al folio NUM003 del libro NUM004 del Ayuntamiento de Santiurde de Reinosa, inscrita bajo el número NUM005, condenando por ello a su actual ocupante a la devolución en la posesión de la misma al Sr. Hugo, debiendo ser indemnizado por los herederos de doña Teresa, don Jose Ramón y don Juan Ramón, de forma conjunta y solidaria, y al ser aquella la causante de la segregación errónea, a la indemnización de daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de Sentencia, por el tiempo que se halló despojado de la misma. Asimismo declaro la cancelación parcial de la inscripción registral de la finca obrante al folio NUM000 del libro NUM001 del Ayuntamiento de Santiurde, con el nº NUM002, en cuanto a su lindero este, en el que debe suprimirse la mención de herederos de Silvia, debiendo ser sustituida por Herederos de Edurne, a fin de adaptar el Registro de la Propiedad a la realidad extrarregistral. Procede asimismo la imposición de las costas a la parte demandada, no existiendo temeridad ni mala fe".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada en nombre de don Hugo, absolviendo a los demandados don Cosme, don Jose Ramón y don Juan Ramón de las pretensiones de la misma, imponiendo al demandante las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las de este recurso".

TERCERO

El Procurador Sr. Argos Linares en nombre de don Hugo, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido. Segundo.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por quebrantamiento del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Tercero.- Al amparo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, alegando infracción de los dispuesto en el mismo. Cuarto.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1560 del Código civil.Quinto.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por infracción del artículo 446 del Código Civil. Sexto.- Inadmitido.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día ocho de julio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzó el juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación por demanda de don Hugo, en la que suplicó se declare su derecho a conocer las condiciones de venta de la finca que refiere en el hecho primero de su escrito que fue adquirida de doña Teresa hace cuatro años por el demandado don Cosme y la correlativa obligación de los demandados, hijos de dicha señora, don Jose Ramón y don Diego, de exhibir el título de dominio a efectos del ejercicio de retracto por el actor, y alternativamente pidió, para el caso de que los demandados no prueben la adquisición legítima de la finca citada, se les condene a devolverla al actor como arrendatario de la misma, asi como a indemnizarle de los daños y perjuicios por el despojo, los que se fijarían en ejecución de sentencia. El Juzgado de primera instancia, accediendo a la expuesta petición alternativa, declaró el derecho del actor a ser reintegrado en su condición de arrendatario de la finca denominada FINCA000 y condena a su actual ocupante a la devolución en la posesión de la misma al actor, debiendo ser indemnizado por los herederos de doña Teresa, don Jose Ramón y don Juan Ramón, de forma conjunta y solidaria, al ser aquélla la causante de la segregación errónea, a la indemnización de daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, por el tiempo que se halló despojado de la misma, y también se declara la cancelación parcial de la inscripción registral que reseña el mismo fallo con las rectificaciones que indica. La parte demandada interpuso recurso de apelación (al que no se adhirió el demandante) contra dicha sentencia, que fue revocada por la ahora recurrida en casación, con absolución de los demandados y desestimación de la demanda. La base fáctica de dicha absolución consistió en que la Sala "a quo" consideró que el demandante no probó su condición de arrendatario de la finca cuestionada, y aun en la hipótesis de que lo hubiera probado asi como haber sido despojado de su derecho de goce y uso "en virtud de las sucesivas transmisiones de las fincas colindantes", debió poner tal hecho en conocimiento del propietario y no lo hizo. El recurso de casación lo formula el demandante a base de cuatro motivos admitidos (los señalados con los números 1º y 6º fueron rechazados en el oportuno trámite), referidos los dos primeros a acusar la incongruencia del fallo de segunda instancia y los dos restantes, con apoyo en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Ninguno de los admitidos impugna la cuestión de hecho, por lo que esta Sala de casación ha de partir de los hechos que la Sala de instancia consideró probados, aludidos en este fundamento de derecho.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, asi como el tercero, al amparo ambos del nº 3º del artículo 1692 mencionado, entienden que la sentencia quebranta el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, es decir, viene a acusar su incongruencia por estimar que constando la demanda de dos peticiones alternativas la sentencia apelada se centra únicamente en la segunda; impugna además la deducción que saca la Audiencia de tildar de ilusorios los documentos acreditativos de la propiedad de una finca y aprecia en parte la prueba de confesión judicial del demandado Sr. Cosme. Obvio es que el motivo no puede ser estimado. En primer lugar porque acusa incongruencia de una sentencia absolutoria de la demanda, con olvido de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 15 de febrero, 5 y 10 de octubre y 14 de diciembre de 1992) según la cual el principio jurídico procesal de la congruencia supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en relación con los razonamientos o fundamentos que se hagan en los mismos o en la sentencia impugnada, y una sentencia absolutoria no puede ser tachada de incongruente, salvo en casos especiales que no afectan al ahora examinado. En segundo lugar, no tiene en cuenta el recurrente que al no haber recurrido de la sentencia de primera instancia se conformó con sus pronunciamientos y no puede, por lo tanto, ahora solicitar que sea examinado el primero de los pedimentos de la demanda, que no fue atendido por el Juez de primer grado. Igualmente decae el motivo tercero en cuanto se remite a un error de hecho en la apreciación de la prueba que instó en su motivo primero, inadmitido por esta Sala, y se olvida que la sentencia absolutoria de los demandados resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis. En definitiva ambos motivos han de ser, por lo tanto, desestimados.

TERCERO

El motivo cuarto se ampara en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil "por considerar que la sentencia recurrida infringe el artículo 1560 del Código civil" por aplicación indebida. Considera el recurso como fundamento de este motivo que el ahora recurrente fue objeto de "un despojo de mero hecho", conclusión que deduce de una apreciación de la prueba, contradictoria con la efectuada por la sentencia recurrida. El motivo decae igualmente por partir de un hecho no admitido por la Sala "a quo", cual es que aquella perturbación no fue de "mero hecho" sino debida "a las sucesivas transmisiones de las fincas colindantes" y que frente a esas perturbaciones, no de hecho sino de derecho, ningún conocimiento dio al arrendador, obligación que le impone el párrafo primero del artículo 1559 del Código civil. La noción de "perturbación de mero hecho" se concreta a supuestos en que un tercero actúa arbitrariamente o por puro capricho o mala fe o con intención ilícita; pero sin que exista la misma, como aquí ocurrió, cuando la perturbación la realiza el tercero estimando que le asiste un derecho, en cuyo caso la perturbación es de derecho; ya que si el tercero, invocando un título más o menos eficaz, realiza algún acto contra el dominio o alguna de las facultades dominicales en la cosa arrendada, corresponderá al dueño de ella salir a la defensa ante el ataque; cincunstancia que en el caso debatido no fue promovida por el ahora recurrente. Por consiguiente, fue correcta la aplicación efectuada del artículo 1560, en la sentencia recurrida por la Sala "a quo", que se invoca como indebidamente aplicado. Todo ello aparte de que, como ya se indicó, el demandante consintió en la desestimación de su pedimento del escrito inicial en el que pedía precisamente la indagación acerca de si según los títulos que posea el demandado afectado era o no propietario de la finca de la que el recurrente se considera arrendatario, apreciación probatoria negada por el Tribunal de apelación. Por otro lado, es evidente, y así lo revela la propia conducta del recurrente, que éste formuló peticiones y expuso razonamientos para los que no está legitimado el arrendatario sino únicamente el propietario, como los afectantes a las consecuencias registrales de sus alegaciones; circunstancia que revela el carácter de perturbaciones de derecho de las que al parecer sufrió, a las que únicamente podía oponerse el titular real y no el locatario, titular meramente a base un derecho personal u obligacional. Consiguientemente procede el rechazo del motivo examinado.

CUARTO

Por último, el motivo 5º, con el mismo fundamento procesal que el anterior, se formula "como alternativa al anterior ante la duda surgida por la circunstancia de dictarse la sentencia recurrida sobre la base de una hipótesis primeramente negada", y por entender que si el recurrente no es arrendatario, debe al menos considerarse poseedor, y entonces, en su criterio, se ha infringido el artículo 446 del Código civil por no aplicación. Mas como el mismo motivo reconoce, el precepto legal invocado alude, según es doctrina común deducida del texto literal de esa norma, a la defensa del poseedor de hecho a través de los interdictos. Y ese supuesto no es el ahora debatido, en el que evidentemente entra en juego una posesión no dominical ("jus possessionis") en cuestiones que afectan al derecho de propiedad, es decir a una posesión adherida al dominio ("jus possidendi"); con independencia, como reconoció la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1963, de que, aunque se estuviera en uno de los juicios llamados posesorios o interdictales, la resolución que en ellos recaiga, incluso referida al mero hecho de poseer, no prejuzga el problema del derecho a la posesión o del derecho de propiedad; para cuya resolución habría de seguirse un juicio declarativo con alegaciones y pruebas muy diferentes de las vertidas en el que es objeto de este recurso. Consiguientemente, decae este motivo y también, como se ha visto, el resto de los motivos.

QUINTO

La desestimación del recurso implica por mandato legal la imposición de costas al recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil); sin pronunciamiento sobre depósito por no haber sido necesario constituirlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Hugo, contra la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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