STS, 24 de Febrero de 1992

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1074/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COCHES-CAMAS Y TURISMO, contra sentencia de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los autos número 10-91 sobre Conflicto Colectivo, seguidos por demanda de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. contra la recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente la Compañía Internacional de Coches-camas y Turismo, representada y defendida por el Letrado Don Carlos Domínguez García. Como recurrida a comparecido la Federación de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T., representada y defendida por el Letrado Don Javier Santiago Berzosa Lamata.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formulada demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, se terminó por suplicar se dictara sentencia en la que se reconozca y declare: 1) Que, una vez finalizado el servicio por el Conductor, deja éste de ser responsable pecuniariamente de los objetos de inventario colocados bajo su custodia por la Empresa. Siendo responsabilidad de la Compañía Internacional de Coches-camas y Turismo S.A. el poner los medios o personas adecuados para hacerse cargo de estos objetos. 2) Que se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno se dictó sentencia por dicha Sala de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. frente a COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COCHES-CAMAS Y TURISMO S.A., debemos declarar y declaramos que, una finalizado el servicio por los conductores de la empresa, en un tiempo que no exceda de treinta minutos, debe procederse a inventariar los objetos colocados bajo su custodia por la demandada, quedando dichos conductores, transcurrido ese tiempo, exentos de responsabilidad por daños, sustracción o deterioro que dichos objetos puedan experimentar después.

CUARTO

En la anterior sentencia se declara probado: Primero/ A los sucesivos convenios colectivos de empresa se han incorporado las disposiciones de los Reglamentos del Conductor y de Limpiadoras, aprobados en el año mil novecientos sesenta y siete. ----- Segundo. El reglamento de Conductores contiene las siguientes disposiciones, referidas a esos empleados:

El conductor deberá dar cuenta inmediata al interventor de servicio de toda irregularidad observada; las faltas de inventario las mencionará en el lugar correspondiente del "Bordereau", que deberá ser firmado antes de la salida por el limpiador, el conductor y el interventor de servicio.

Al hacerse cargo del coche, el conductor se hace responsable del material que se ha entregado; pero no es responsable de las faltas observadas al hacerse cargo del inventario, si éstas han sido señaladas en las condiciones indicadas anteriormente.

Los conductores son responsables pecuniariamente de los objetos de inventario colocados bajo su custodia en los coches camas y coches camas mixtos. Al hacerse cargo de los inventarios, verificarán la existencia en los coches de los objetos reseñados en los formularios. De igual forma se operará cuando entren o salgan los vehículos de los talleres, poniendo los inventarios a su firma el agente responsable.

La delegación de responsabilidad entre el conductor y otro de igual categoría, o el limpiador, se hará firmando el que sale y el que entre el documento al efecto del coche correspondiente al viaje que se inicia o que termina. La falta de esta mención exime de responsabilidad en caso de diferencia comprobada ulteriormente al agente que hace la entrega.

Desde el momento de la firma por el agente que recibe el coche, este firmante es responsable de cuantos objetos mencionan los formularios de inventarios del coche en cuestión.

Al regreso del coche a su sección, el limpiador hace el inventario del coche y da descargo del mismo al conductor, firmando en lugar correspondiente de la documentación. ----- Tercero/ Conforme al Reglamento de Limpiadores, el limpiador procede a la verificación del inventario, que se compone de todos aquéllos objetos que constituyen el mobiliario, la ropa y las consumiciones; la verificación de los inventarios debe ser practicada en presencia del conductor antes de que abandone el coche y en un período de tiempo no superior a los treinta minutos, el cual se considera suficiente para llevar a cabo todas las operaciones detalladas anteriormente. Tan pronto como el inventario del coche ha sido comprobado, el limpiador procede a firmar la documentación que descarga la responsabilidad del conductor, para pasar a la suya propia hasta que o entregue a otro agente. ----- Cuarto/ En la actualidad, cuando el conductor concluye su jornada a primeras horas de la mañana, no se presentan limpiadores ni persona alguna designada por la empresa para hacer el inventario y la entrega formal de los objetos confiados al conductor. -----Quinto/ La Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. tiene implantación en la Compañía Internacional de Coches Camas y Turismo, S.A. ----- Sexto/ Desde que concluye el viaje de los conductores hasta que se practica el inventario, los objetos quedan en un receptáculo del coche, cuya cerradura puede ser franqueada por distintas llaves.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó basándolo en un único motivo de casación, al amparo del apartado b) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a la incompetencia de Jurisdicción e inadecuación de Procedimiento, sobre la base de lo que establecen los siguientes preceptos: el artículo 17.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de cuatro de marzo sobre Relaciones de Trabajo; el artículo 150,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día doce de febrero de mil novecientos noventa y dos en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo ha sido promovido por Sindicato legitimado y pretende una declaración judicial, que en interpretación de los artículos 67, 69, 70 y 289 del Reglamento del Conductor, reconozca "que una vez finalizado el servicio por el conductor, deja, éste, de ser responsable pecuniariamente de los objetos de inventario colocados bajo su custodia por la empresa. Siendo responsabilidad de la Compañía Internacional de Coches-camas y Turismo S.A., el poner los medios o personas adecuados para hacerse cargo de estos objetos". Dicha pretensión ha sido parcialmente estimada por la sentencia de instancia que -en aplicación, también del artículo 32 del Reglamento de Limpiadores- fija la citada obligación de inventariar en un tiempo no superior a treinta minutos, una vez concluido el servicio, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento opuestas por la empresa.

Frente a tal resolución se interpone, por la parte demandada, recurso de casación -en el que se insiste en las excepciones mencionadas de incompetencia e inadecuación de procedimiento-, que instrumenta, al amparo del artículo 204.b) del artículo 204 de la Ley Procesal Laboral, en un único motivo al entender que aunque "dichas excepciones tienen, por sí mismas, un contenido diferente y separado ...se sustentan sobre la interpretación doctrinal de los mismos preceptos"; motivo que apoya en los artículos 17.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de cuatro de marzo y 150.1 de la mencionada Ley procesal.

SEGUNDO

En definitiva la tesis que sostiene el recurrente es que teniendo por objeto el conflicto colectivo litigioso, la modificación de determinados normas rectoras del trabajo ha de ser calificado de conflicto de intereses y por ende "su solución escapa de la jurisdicción laboral" y hace inadecuado el procedimiento seguido. Refuerza, fundamentalmente, su oposición a la sentencia, con la aseveración de que esta resolución: impone a las partes un solución "cuya regulación queda por imperio de la ley a lo que las partes pacten en Convenio Colectivo"; establece "un pronunciamiento de futuro, que trasciende ese ámbito temporal de vigencia del convenio" y se utiliza el órgano judicial "en una labor de asesoramiento o consulta".

TERCERO

De acuerdo con la naturaleza y fin del proceso en toda pretensión declarativa -cual es la que se actúa en el conflicto colectivo -debe existir un concreto y actual interés, que imponga la necesidad de actuar a fin de hacer cesar una situación de incertidumbre, que afecta o pone en peligro los derecho o intereses del actor, finalidad que puede conseguirse mediante una declaración judicial clarificadora. La existencia, pues, de un interés legítimo, actual, concreto, efectivo y controvertido puede hacer necesario un proceso judicial -frente a la parte que lo niega- en el que la pretensión se satisface con la desaparición de la situación de incertidumbre, y es precisamente, ese interés y controversia el que diferencia la acción de la mera "consulta" al Tribunal. Como afirma el Tribunal Constitucional (sentencia 71/91 de ocho de abril) "allí donde exista un interés legítimo digno de tutela, existirá un derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales por lo que habrá de admitirse la correspondiente acción, al margen de su eventual carácter declarativo".

La situación fáctica descrita en la demanda revela una controversia real y concreta, cuyos trazos aparecen en el relato histórico de la sentencia impugnada. En efecto lo que pretenden los trabajadores, y se cuestiona en el Conflicto Colectivo, es la determinación del tiempo en que el conductor deja de ser responsable de los objetos que la empresa le ha confiado para el viaje: mientras el sindicato demandante entiende que debe ser al concluir el viaje, la empresa, siendo de la misma opinión, no procede a efectuar el inventario, con la consecuente exoneración de responsabilidad a los conductores, hasta el momento de reincorporación de servicio de quienes deban reemplazarlos. Se produce, de este modo, una verdadera controversia sobre una condición de trabajo, en virtud de la oposición realizada por la empresa negando el derecho cuya declaración pretende el sindicato, que justifica la correlativa acción dirigida a obtener la tutela, en forma declarativa, del órgano jurisdiccional.

CUARTO

Se argumenta, además, por la recurrente que la cuestión, objeto del proceso es de naturaleza económica y que el pronunciamiento de la sentencia, con eficacia de futuro, viene a interferir lo que es propio de la negociación colectiva sobre un aspecto determinado, que sólo a las partes negociadoras del convenio compete establecer.

Es generalmente admitido, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible- subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores- y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-. Pues bien de este triple condicionamiento solamente se denuncia la no concurrencia del tercero, y, en consecuencia, el problema a debatir es si el supuesto litigioso constituye una aplicación o interpretación de la norma reglamentaria, incorporada, a su vez, a la paccionada -hecho probado primero- o supone una innovación o reglamentación. Esta diferenciación -que presenta a veces rasgos delicados y sutiles- aparece sin gran dificultad en el presente proceso. No se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que solo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. En efecto, lo que se cuestiona es el alcance, en cuanto al tiempo, de la norma que impone al conductor, que concluye su viaje, la obligación de hacer inventario de los objetos que le han sido confiados por la empresa, trámite del que depende la exoneración de su responsabilidad, apoyando, el actor, su pretensión respecto al momento de realización de tal acto, en diversos artículos del Reglamento de Conductores, en conexión con los concordantes de Limpiadores.

Concretamente, los artículos 70 y 289 del Reglamento de Conductores preceptúan que la delegación de responsabilidad entre el conductor y otro de igual categoría o el limpiador, se hará firmando el que sale y el que entre el documento al efecto del coche correspondiente al viaje que se inicia o que termina, haciéndose el inventario pertinente y el descargo del conductor; a su vez, el artículo 32 del Reglamento de Limpiadores establece que la verificación de los inventarios debe ser practicada en presencia del conductor antes de que abandone el coche y en un tiempo no superior a treinta minutos, procediendo el limpiador, tan pronto como el inventario haya sido comprobado a firmar la documentación que descarga la responsabilidad del conductor.

El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas, razón por la cual las excepciones del demandado deben ser rechazadas, y, con ello, desestimado el recurso. No es obstáculo a tal apreciación, que el empleador no tenga, en su plantilla, limpiadores, al haber contratado el servicio de limpieza de coches, dado que no debe confundirse el interés de los trabajadores con el del empleador y menos dejar en manos de este la facultad de cumplimiento de una prestación -prohibida, en materia de contratos, por el artículo 1256 del Código Civil- ni tampoco la argumentación realizada sobre la sentencia de futuro, ya que la resolución impugnada no introduce ninguna obligación de futuro sino actual, de modo que su vigencia en el tiempo correrá la misma suerte que la norma a la que se integra, en virtud de esta sentencia de mero carácter declarativo.

QUINTO

Se impone, en conclusión, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, lo que acarrea -artículo 214 de la Ley Procesal Laboral- la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal. No procede hacer declaración expresa sobre costas al no observarse temeridad -artículo 232.2 de la citada ley-.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COCHES-CAMAS Y TURISMO, contra sentencia de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los autos número 10-91 sobre Conflicto Colectivo, seguidos por demanda de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. contra la recurrente, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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