STS, 1 de Marzo de 2004

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:1366
Número de Recurso1212/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1212/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de Cultivos Marinos Industriales (CULMAIN, S.A.), contra la sentencia, de fecha 19 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4191/96, en el que se impugnaba resolución de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, de fecha 5 de octubre de 1995, desestimatoria del recurso de revisión interpuesto contra resolución de la Dirección General de Marisqueo, de fecha 21 de julio de 1993, sobre denegación de solicitud de concesión de una planta de policultivos marinos. No ha comparecido parte alguna como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4191/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 19 de noviembre de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "CULMAIN, S.A." contra la resolución del Conselleiro de Pesca, Marisqueo e Acuicultura de 5 de octubre de 1995 desestimatorio del recurso extraordinario de revisión deducido contra la de la Directora Xeral de Marisqueo e Acuicultura de 21 de julio de 1993 que le denegó la concesión de una planta de policultivos marinos a instalar en Cangas de Foz; sin hacer imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Culmain, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 13 de marzo de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que: "1º) Estime el motivo segundo del Recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el Suplico del escrito de demanda. 2º) Subsidiariamente, estime el motivo primero del recurso y case y anule la Sentencia recurrida mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en el quebrantamiento".

CUARTO

Por auto de 10 de julio de 2003, se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto en lo que respecta al motivo segundo, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante); así como la admisión del recurso en cuanto al primero de los motivos, fundado en la letra c) del indicado precepto.

QUINTO

No habiéndose personado parte alguna como recurrida, por providencia de 25 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo el 25 de febrero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Después del auto de esta Sala de 10 de julio de 2003, el presente recurso queda reducido a un único motivo: el primero formulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, "por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales" (sic), que se concretan en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución (CE, en adelante) y el 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), "al haberse resuelto [la instancia] con infracción del principio de «defensa» y denegación de los medios de prueba, produciéndose efectivamente «indefensión» para esta parte [recurrente], habiéndose pedido la subsanación de la transgresión en el recurso de súplica y en el escrito de conclusiones de la instancia".

Después de señalar lo que establece el artículo 238.3º LOPJ y lo que significa el principio de defensa, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 CE, se razona el motivo señalando que, por auto de 2 de septiembre de 1996, se declara no haber lugar al recibimiento a prueba. Dicha resolución que es recurrida en súplica, resulta confirmada por el nuevo auto de 18 de septiembre de 1996.

Con ello, se dice, queda evidenciado que se ha producido indefensión, que se ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva y que se ha infringido el derecho de defensa, haciendo caso omiso a la solicitud de subsanción de la infracción, formulada tanto en el recurso de súplica como en el escrito de conclusiones de la instancia. Y no hay duda de que la infracción denunciada es relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida.

En realidad, la queja que sustenta el motivo se dirige frente a la denegación del recibimiento a prueba, con infracción de los preceptos anteriormente mencionados y de los artículos 74.3 y 75.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, que también aparecen citados en el desarrollo argumental del motivo.

SEGUNDO

Sobre el derecho a la prueba esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones conformando una cuerpo de doctrina establecida en múltiples sentencias de las que pueden ser claro testimonio las SSTS de 28 de mayo y 17 de diciembre de 2001, 25 de marzo, 22 de abril, 24 de junio y 18 de noviembre de 2002, 17 de marzo, 6 y 20 de octubre de 2003.

Según dicha jurisprudencia, el derecho a utilizar la prueba necesaria para hacer valer el derecho que se aduce y esgrime jurisdiccionalmente es una garantía procesal básica e, incluso, un derecho fundamental constitucionalizado (art. 24.2 CE). Si bien el análisis del alcance de tal derecho exige tener en cuenta los siguientes condicionamientos:

  1. Su ejercicio está supeditado a la observancia de los requisitos procesales establecidos, singularmente, en el artículo 74 LJ/56.

  2. El derecho no supone una facultad ilimitada de la parte a utilizar cualesquiera medios de prueba, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes (art. 24.2 CE); esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de alguna virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo; y al juzgador de instancia corresponde, en principio, efectuar el juicio sobre la pertinencia que ha de ser explícito. Esto es, se reconoce a dicho órgano jurisdiccional la potestad de pronunciarse y decidir sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos. Si bien este juicio de pertinencia tiene un doble condicionamiento: conceptual o material uno, puesto que deben considerarse pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y que, por su aptitud para obtener la convicción del Tribunal sobre aquéllos, tienen virtualidad para incidir en el sentido de la decisión judicial sobre la pretensión formulada; formal otro, puesto que la denegación del recibimiento a prueba o de los concretos medios de prueba propuestos ha de ser explícitamente razonada y basada en el incumplimiento de los requisitos procesales, en la falta de pertinencia de la prueba o del medio de prueba que se rechaza o en su irrelevancia.

  3. Corresponde a quien invoca en casación la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente alegar razonadamente la referida relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia.

  4. El adecuado ejercicio del derecho a la prueba en la vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente la denegación utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Cfr. SSTS de 17 de diciembre de 2001, 22 de abril y 24 de junio de 2002 y 17 de marzo de 2003, entre otras).

TERCERO

Para decidir sobre la procedencia del motivo de casación, hemos de comprobar, a la luz de la doctrina expuesta, si la denegación de la prueba de que se trata, referida a la incorporación del "informe jurídico emitido por el Asesor Jurídico de la Secretaría Xeral de la Consellería, Pesca, Marisqueo e Acuicultura, Don Marco Antonio , a raíz del escrito de Cultivos Marinos Industriales CULMAIN, S.A. de fecha 21 de Junio de 1995", supone una denegación del derecho a la prueba o si, por el contrario, aparece suficientemente justificada la decisión del Tribunal de instancia al prescindir de la presencia del referido documento.

A estos efectos ha de tenerse en cuenta:

  1. ) La entidad CULMAIN, S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la resolución de la Dirección General de Marisqueo y Acuicultura de fecha 21 de julio de 1993, por la que no se accedió a la solicitud de instalación de "jaulas de peces".

    Dicho recurso fue desestimado por resolución administrativa de 5 de octubre de 1995, en la que, en primer lugar, se resaltaba que las alegaciones efectuadas eran sustancialmente: "1º) Que la solicitud fue presentada ante la Consellería con fecha 3-11-1989, siendo de aplicación el régimen contenido en la Ley 23/1984 de 25 de junio de cultivos marinos y no el artículo 61 de la Ley 6/93 de 11 de mayo, de Pesca de Galicia, norma que aquel momento no estaba vigente; 2º) Que la concesión solicitada al estar fuera de las aguas competenciales de la comunidad autónoma de Galicia no le afectaba lo dispuesto en la Ley 15/1985 de 25 de octubre de ordenación marisquera y cultivos marinos, ni lo dispuesto en la Orden de la Consellería de Pesca de 1-09-1989. 3º) Que, en virtud, de lo anterior, existe error de hecho en la resolución adoptada, interponiéndose recurso en base a la causa 118.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre". Y, en segundo término, en ella se decidía desestimar el recurso "considerando que [a] la vista de lo anteriormente señalado no existe error de hecho sobre el cual funda su impugnación el recurrente".

  2. ) Dicho acto es objeto de la pretensión formulada en el recurso contencioso-administrativo resuelto en instancia por la sentencia que ahora se impugna alegándose, esencialmente, en la demanda: "Muy importante. A raíz del escrito, el Asesor Jurídico de la Secretaría Xeral de la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura, D. Marco Antonio , emite un informe favorable a los intereses de mi mandante [del recurrente], consistente en la retroacción del expediente al año 1993 y su resolución conforme a la Ley 23/1984, de 25 de junio, de Cultivos Marinos, no siendo de aplicación la Orden de 1 de Septiembre de 1989 (de explotación de viveros de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia). Este Informe Jurídico tampoco consta en el Expediente Administrativo. Esta parte lo pidió expresamente solicitando de la Sala se ampliara el Expediente. La Administración demandada no lo ha aportado, ha remitido otro en su lugar. Es este un documento imprescindible para la pretensión de mi mandante [del recurrente] y esta representación solicitará se aporte en el período probatorio. Este proceder administrativo anómalo e irregular denota una auténtica mala fe" (Hecho cuarto del escrito de la demanda). Y se reitera, en el fundamento jurídico primero, "Este documento, que debe figurar en el Expediente Administrativo es circunstancia que fundamenta la interposición del Recurso de Revisión en cuestión. Es «de valor esencial para la resolución del asunto» y evidencia el «error de la resolución recurrida» que no es otra que la repetida de 21 de Julio de 1993 (Directora Xeral): Art. 118.1, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así de claro está el asunto. A pesar de ello, el Sr. Conselleiro desestima el recurso. Tal desestimación infringe el ordenamiento jurídico y debe ser anulada".

  3. ) La sentencia de instancia señala que estaba en presencia de un recurso de revisión fundado en el artículo 118.1º y de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por error de hecho consistente en la aplicación retroactiva de la Ley autonómica 6/1993, de Pesca de Galicia por la resolución administrativa que denegó la concesión solicitada por la recurrente. Y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación de dicho recurso de revisión porque "obviamente, ésto no es un error de hecho-incluso el escrito de la parte lo llama criterio jurídico irregular-con que resultaba inaplicable el número 1º antes citado; y lo mismo cabe decir del 2º, pues el documento en el que la recurrente cree encontrar la razón es sólo el informe que exige el artículo 10 de la Ley 23/84, de 23 de julio, de Cultivos Marinos (uno de los varios allí exigidos por parte de organismos de la Administración estatal) y en el artículo 112 d) de la Ley 22/88, de costas; el informe es favorable, pero ni podía tocar ni toca el tema de la aplicación o inaplicación de la ley gallega 6/93, ni, desde luego, es demostrativo de haber incurrido en error alguno; no debe, por último llamar a equívoco el carácter vinculante de este informe, puesto que ello sólo se predica en el caso de ser negativo, único caso en que la Administración autonómica queda vinculada por lo dictaminado por la estatal".

    Pues bien, a la vista de las indicadas fundamentaciones de la demanda y sentencia de instancia, resulta que el documento omitido no tendría virtualidad o relevancia suficiente, pues cualquiera que fuera su contenido no serviría para alterar el sentido de la decisión judicial.

    En efecto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso al amparo del artículo 118.1.1ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC, en adelante): Que al dictar el acto "se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente". Y la eventual equivocación a que alude el recurrente no merece la consideración de error de hecho, ya que se trata de la determinación de la normativa aplicable a su solicitud, lo que, en todo caso, supondría una cuestión jurídica.

    Es verdad que en la demanda se hace también referencia al artículo 118.1.2ª: "Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida". Pero aun así tampoco se advierte la trascedencia del documento, pues no basta con invocar la existencia de tal documento y afirmar que es esencial, sino que es preciso exponer y razonar sobre esa esencialidad. Y, en el presente caso, con independencia de la referida mención a la normativa aplicable, sólo parece aludirse al carácter vinculante del informe; alegación que encuentra respuesta en el Tribunal de instancia al señalar que tal vinculatoriedad sólo es predicable del informe negativo. Y, de esta manera, aún admitiendo, como quiere el recurrente, el sentido favorable del informe, éste no resultaría influyente para el fallo.

CUARTO

Las razones expuestas justifican el rechazo del único motivo de casación admitido a trámite y la consecuente desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas al no haber comparecido parte alguna como recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el único motivo admitido a trámite y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cultivos Marinos Industriales (CULMAIN, S.A.), contra la sentencia, de fecha 19 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4191/96; sin que haya lugar a imposición de costas al no haber comparecido parte alguna como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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