STS, 6 de Julio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:4518
Número de Recurso457/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 24 de noviembre de 1998, en el rollo número 292/1996, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre incumplimiento de contrato, ejecución de obras, otorgamiento de escritura pública y otros extremos, seguidos con el número 272/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid; recurso que fue interpuesto por "GRAME, S.A.", representada por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, siendo recurridos don Juan Enrique y doña Elvira, representados por la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Pilar Calvo Díez, en nombre y representación de don Juan Enrique y de su esposa doña Elvira, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, sobre incumplimiento de contrato, ejecución de obras, otorgamiento de escritura pública y otros extremos, contra la entidad mercantil "GRAME, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) dicte sentencia por la que estimando esta demanda haga los siguientes pronunciamientos de condena: Primero.- Condene a la demandada a realizar a sus expensas las obras necesarias para subsanar los defectos de construcción existentes en el local de negocio industrial (señalado como nave número tres) objeto del contrato de compra-venta de 27 de julio de 1983 dotando a dicho local de los elementos necesarios para su seguridad, en especial de la salida de emergencia para caso de incendios, y más concretamente a la ejecución de las obras consignadas en el informe técnico que se acompaña como documento número 48 o de las que puedan determinarse en ejecución de sentencia. Segundo.- Condene a la demandada a realizar los actos administrativos y documentales necesarios para obtener del Organismo Público competente la oportuna licencia de segregación, relativa a la división del edifico industrial único -según proyecto- en las naves en que posteriormente fue dividido por la demandada, siendo de su cargo y cuenta el costo que ello pueda representar, incluidas las sanciones que pudieran imponerse. Tercero.- Condene a la demandada a otorgar la escritura pública del contrato de compra-venta celebrado el día 27 de julio de 1983, entre mis mandantes y la demandada, a que este pleito se refiere, conminándola bajo apercibimientos legales, a elevar a público el reiterado contrato. Cuarto.- Condene a la demandada a indemnizar a mis representados, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los perjuicios y daños sufridos como consecuencia de los gastos ocasionados para suplir los defectos de construcción del local adquirido y del edificio a que éste pertenece, y los derivados de la falta de elementos estructurales necesarios (previstos y no ejecutados) para el adecuado uso del local, a los fines industriales para los que fue adquirido. Y todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en este juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, fue declarada en rebeldía por proveído de fecha 27 de octubre de 1992.

  2. - Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 1992, la Procuradora doña María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de "GRAME, S.A.", solicitó la acumulación a los autos nº 272/92 de los seguidos con el número 629/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, por demanda formulada por la expresada entidad frente a los aquí demandantes, cuyo suplico dice: " (...) dictar sentencia en su día, por la que: 1º) Se declare resuelto y sin efecto alguno el contrato de compra y venta de fecha 27 de julio de 1983, suscrito entre la demandante y los hoy demandados, respecto de la nave industrial número 3, sita en Madrid, zona industrial de Villaverde, calle Resina, s/n, hoy nº 40, por imperativo de lo expresamente pactado por ambas partes en la cláusula cuarta del referido contrato, e incumplimiento de pago del precio convenido, condenando a dichos demandados a estar y pasar por dicha resolución judicial, con pérdida de las cantidades entregadas, sin derecho a indemnización alguna por cualquier concepto. 2º) Condenar igualmente a los demandados a dejar dicha nave industrial libre y expedita, a plena disposición de la demandante, lo que deberá llevarse a efecto en trámite de ejecución de sentencia si voluntariamente no lo efectuasen con anterioridad. 3º) Condenar a los demandados expresamente en todas las costas que se causen en la tramitación de la presente demanda, todo ello por su manifiesta temeridad y mala fe, con todos los demás pronunciamientos pertinentes en Derecho".

  3. - Tras los oportunos trámites, se acordó, por auto de fecha 22 de noviembre de 1994, la acumulación solicitada.

    La parte demandada contestó a la demanda acumulada mediante escrito de fecha 22 de mayo de 1995, oponiéndose a las pretensiones deducidas de adverso, por los hechos y razonamientos alegados en su demanda inicial, imputando a "GRAME, S.A." el incumplimiento del contrato de compraventa y, fundando en el mismo la devolución e impago de las letras libradas para satisfacer la parte de precio aplazada, interesando su desestimación con imposición de las costas al demandante".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid dictó sentencia, en fecha 27 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: estimando parcialmente la demanda interpuesta por interpuesta por don Juan Enrique y doña Elvira, representados primero por la Procuradora doña Pilar Calvo Díaz, posteriormente sustituida por la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa, y dirigida por el Letrado don J. Chavarría Muñoz frente a la entidad mercantil "GRAME, S.A.", debo condenar y condeno a la referida entidad demandada a que realice a sus expensas, para subsanar los defectos de construcción existentes en el local de negocio industrial, señalado como nave número tres objeto del contrato de compra-venta de 27 de julio de 1983, las obras necesarias para dotar al local vendido de: a) dos bocas de agua contra incendios con presión mínima de 4 kg/Cm2 y radio de acción de 20 metros una de las cuales debe hallarse próxima a un acceso; b) salida de emergencia adecuada al artículo 11º de la Ordenanza primera de prevención de incendios del Ayuntamiento de Madrid de 1976; c) -instalación del número suficiente de extintores conforme a las previsiones del Proyecto; d) sistema de renovación de aire de acuerdo con el volumen de la nave; y e) atados, regidizaciones o arriostramientos en los paramentos verticales que eviten los riesgos de que por acciones reológicas u otras se puedan producir en algún momento deformaciones excesivas; a otorgar escritura pública del contrato de compra-venta celebrado el día 27 de julio de 1983 entre los litigantes previo pago por los actores del resto del precio aplazado y aún no satisfecho, desestimando el resto de pedimentos y sin especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en la sustanciación de dicha pretensión. A su vez y desestimando la demanda acumulada promovida por la entidad mercantil "GRAME, S.A", representada por la Procuradora doña Isabel Ramos Cervantes, y posteriormente por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares y dirigida por el letrado don Germán Repetto y Ferreyoli, frente a don Juan Enrique y doña Elvira, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones resolutorias del contrato de compraventa formuladas en su contra, condenando a la demandante vencida al pago de las costas procesales causadas por la misma".

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 24 de noviembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por "GRAME, S.A., Entidad Mercantil Anónima", representada por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, como la adhesión al recurso formulada por don Juan Enrique y doña Elvira, representados por la Procuradora Sra. Albite Espinosa, ambos interpuestos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, con fecha 27 de febrero de 1996, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin expresa imposición de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de "GRAME, S.A.", interpuso, en fecha 5 de marzo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuciamiento Civil, por infracción del artículo 1504 del Código Civil, en relación con los artículos 1124, 1281 a 1289 y 1591 del mismo Texto legal, ya que probado el hecho del impago del precio por parte de los demandados con arreglo a lo establecido en el contrato, y no existiendo prueba de incumplimiento por parte de la vendedora, la consecuencia debe ser la resolución del mismo en perjuicio de la parte incumplidora, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) dictar nueva sentencia, en el sentido de estimar la demanda formulada por la representación procesal de "GRAME, S.A." dando lugar a la resolución de contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes, respecto de la nave industrial litigiosa, y a su vez desestimando la demanda formulada por los demandados compradores, todo ello con expresa condena en costas a estos últimos en todas y cada una de las instancias consumadas, con todos los demás pronunciamientos pertinentes en Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de don Juan Enrique y doña Elvira, lo impugnó mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2001, suplicando a la Sala: " (...) dicte sentencia por la que desestime el motivo único del recurso, confirmando expresamente en todos sus extremos y por sus propios fundamentos la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 24 de junio de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Enrique y doña Elvira demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "GRAME, S.A.", que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid con el número 272/92, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; a cuyos autos fueron acumulados los seguidos con el número 629/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, iniciados a instancia de la citada mercantil contra los demandantes del procedimiento primeramente indicado.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de cual de las partes ha incumplido esencialmente el contrato de compraventa de 27 de julio de 1983, por el que "GRAME, S.A." vendió el local de negocio industrial referido en el escrito inicial a don Juan Enrique, si ha sido aquella por los defectos de construcción detectados en el inmueble, o éste por el impago del precio aplazado.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda promovida por don Juan Enrique y doña Elvira, y condenó a "GRAME, S.A." a que realice a sus expensas, para subsanar los defectos de construcción existentes en el local de negocio industrial señalado como nave número 3, objeto del contrato de compraventa de 27 de julio de 1983, las obras necesarias para dotar al local vendido de: a) dos bocas de agua contra incendios con presión mínima de 4 kg/Cm2 y radio de acción de 20 metros, una de las cuales debe hallarse próxima a un acceso; b) salida de emergencia adecuada al artículo 11º de la Ordenanza primera de prevención de incendios del Ayuntamiento de Madrid de 1976; c) instalación de número suficiente de extintores conforme a las previsiones del Proyecto; d) sistema de renovación de aire de acuerdo con volumen de la nave; y e) atados, regidizaciones o arriostramientos en los paramentos verticales que eviten los riesgos de que por acciones reológicas u otras se puedan producir en algún momento deformaciones excesivas; a otorgar escritura pública del contrato de compraventa celebrado el día 27 de julio de 1983, entre los litigantes, previo pago por los actores del resto del precio aplazado y aún no satisfecho, y rechazó los demás pedimentos; a su vez, desestimó la demanda acumulada promovida por "GRAME, S.A." frente a don Juan Enrique y doña Elvira; y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"GRAME, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1504, en relación con los artículos 1124, 1281 a 1289 y 1591, todos del Código Civil, por cuanto que, según acusa, se ha probado el hecho del impago del precio por parte de los compradores con arreglo a lo establecido en el contrato y no existiendo prueba de incumplimiento por parte de la vendedora, la consecuencia debe ser la resolución del mismo en perjuicio de la parte incumplidora, amén de que la sentencia impugnada considera defectos de construcción lo que sólo constituyen prescripciones a las que obliga el Ayuntamiento de Madrid a los constructores, por tratarse de una actividad peligrosa y de alto riesgo, como se evidencia en la relación de elementos de trabajo que figuran en la propia licencia y que conlleva la adopción de medidas correctoras, preventivas para dicha actividad, y no ha tenido en cuenta que don Juan Enrique y doña Elvira llevan quince años en la explotación del local sin haber abonado el precio, mientras que la vendedora ha perdido toda expectativa de recibir, después de tanto tiempo, la compensación económica del bien que entregó y, además, se la ha condenado a asumir nuevos gastos adicionales- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, integra la fundamentación siguiente:

"La Sala no puede entender fácilmente la alegación esencial de la apelante de que la sentencia recurrida le impone la realización de obras de adaptación del local que no estaban previstas en el contrato. Lo cierto es que la sentencia enumera tanto obras y elementos previstos contractualmente como elementos y obras que, no estando previstos en el contrato, vienen terminantemente e imperativamente exigidos por la disciplina urbanística y municipal para que el local pueda destinarse a cualquier fin industrial. Asimismo, se tienen en cuenta los informes técnicos que establecen como necesarias para la seguridad mínima del local (atados, regidizaciones y arriostramientos en los parámetros verticales). A tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, los contratos obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Los compradores del local tenían el incuestionable derecho a que el objeto del contrato cumpliese con las condiciones esenciales requeridas a todo local con destino industrial. De hecho, la sentencia recurrida excluye todos los conceptos no incluibles en esas condiciones esenciales". (Sic).

Y en su fundamento de derecho tercero, expone lo siguiente:

"En cuanto a la reiteración por la apelante de su pretensión básica de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de los compradores de su deber esencial de pago del precio pactado. Pero la Sala estima que son correctos y ajustados a Derecho los razonamientos de la sentencia apelada desestimatorios de esa pretensión, que no cabe amparar en los artículos 1504 y 1124 del Código Civil. Si bien es cierto que los compradores sólo abonaron 29 cambiales de las 73 aceptadas para el pago del precio aplazado, no es menos cierto que fue la grave conducta de incumplimiento contractual de la apelante la que determinó aquel impago. En el supuesto de autos, la apelada-adherida tenía en su favor la "exceptio non adimpletii contractus". Además, como bien se razona en la sentencia recurrida, no se ha acreditado una conducta contractual, por parte de los apelados, de mala fe o de frustración del fin esencial del contrato. De hecho, la consignación íntegra de la deuda, si bien condicionada al cumplimiento por la apelante de sus obligaciones contractuales, no se compadece con esa actitud deliberada y contumaz de incumplimiento que alega la apelante. Esta no podía razonablemente esperar que, pese a sus graves incumplimientos, la apelada cumpliese escrupulosamente con su obligación esencial de pago del precio.

En lo demás, las consideraciones expuestas en los anteriores razonamientos eximen de un análisis más extenso de esta pretensión resolutoria de la apelante. Sólo cabe añadir, como dato sintomático de la singular conducta contractual y procesal de la apelante que, cuando se intentó la notificación notarial a la misma de la consignación efectuada por la apelada, no se pudo llevar a efecto pues había desaparecido de su domicilio social. Tanto la consignación como la notificación notarial de la misma se realizaron días antes del intento de conciliación".

La recurrente prescinde de la declaración fáctica determinada en la instancia y hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas a partir de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Audiencia, y pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Por último, no cabe olvidar la doctrina de esta Sala respecto a que "un conjunto heterogéneo de preceptos no pueden fundar un motivo de casación al no constar en que norma y en que sentido se ha producido la infracción" (en este sentido, SSTS de 16 de noviembre de 1999, 4 de diciembre de 1999, 28 de abril de 2000, entre otras muchas); y a la que declara "la inoperancia o inconsistencia casacional cuando se invocan preceptos de diferentes supuestos a regular, lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte" (SSTS de 23 de junio y 21 de julio de 1994 y 22 de diciembre de 2000).

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "GRAME, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR