STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2330/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Galicia, de fecha 30 abril de 1996, en el recurso de suplicación (rollo núm. 1670/96) interpuesto contra la sentencia dictada el 24 enero de 1996 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Coruña en los autos núm. 913/95, seguidos a instancia de Doña Lorenza, representada y defendida por el Letrado D. Fernando Orduna Vela, frente a la Entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 1996, el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Coruña, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO : Que la actora Dª Lorenzaha venido prestando sus servicios para la demandada con la categoría de A.T.S. DUE, habiendo suscrito en fecha 27-7-95 contrato de trabajo bajo la modalidad de nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual para sustitución de su titular, con derecho a reserva de plaza, a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, y la resolución de 15-3-94 de la Dirección General de Recursos Humanos sobre titulación de personal estatutario temporal en las Instituciones Sanitarias dependientes del Segas.- SEGUNDO: En el anterior nombramiento se hizo constar como titular de la plaza a D. Raúl, al encontrarse en situación de incapacidad temporal desde el 27-7-95. Datos de la plaza 363 practicante, A.T.S.-A.P.D. centro de Salud de Ribeira. La demandante venía percibiendo por los servicios prestados el salario mensual de 379.631 pesetas, incluído el prorrateo de pagas extraordinarias.- TERCERO: Que en fecha 21-9- 95 la demandada comunicó por escrito a la actora, que cesaría el día 22-9-95 al finalizar la jornada en la sustitución que venía realizado, al jubilarse el titular D. Raúlal cumplir la edad reglamentaria el 22-9-95.- CUARTO: La Dirección General de Recursos Humanos del Sergas autorizó comisión de servicios de un año de duración, con fecha 23-9-95 a favor de D. Juan Alberto, practicante titular con destino en el Distrito núm. 2 de Muxia para desempeñar el puesto de practicante titular de A.P.D. del Distrito núm. 2 de Ribeira.- QUINTO: Que ha quedado agotada la vía previa administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Lorenzacontra el SERVICIO CALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro nulo el cese operado a la actora con fecha 21-9-95, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior reclamación y a la readmisión de la demandante hasta que se cubra definitivamente no se amortice la misma, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde que fue cesada hasta la readmisión".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Galego de Saude ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Galego de Saude contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Coruña, de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, en autos promovidos a instancia de Dª Lorenzafrente al recurrente, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

TERCERO

Por la representación procesal del Servicio Galego de Saude (SERGAS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 13 de junio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la dictada por la Sala de esa misma Sala el 20 de junio de 1994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de mismo y de los autos al Letrado Sr. Orduna Vela para que formaliza su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de febrero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando, entre otras, la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la entidad demandada, estimó la demanda mediante la que la actora impugnaba su cese, acordado por el ahora recurrente Servicio Galego de Saúde (Sergas), declarando su nulidad y condenando a la demandada a la readmisión hasta que se cubriera la plaza definitivamente o se amortizara la misma, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde que fue cesada hasta la readmisión. En lo hechos declarados probados de aquélla, inmodificados en suplicación, se partía de que la actora fue nombrada, con la categoría de practicante A.T.S., personal sanitario no facultativo estatutario y eventual para sustitución de su titular con derecho a reserva de plaza y mientras el titular se encontrase en situación de incapacidad temporal, que su cese se acordó invocándose como causa la jubilación del titular de la plaza por cumplimiento de la edad reglamentaria, y que sin solución de continuidad se designó a una tercera persona, practicante titular, en comisión de servicios por un año para que desempeñara la misma plaza que había ocupado la demandante.

Recurrida en suplicación por la Entidad demandada, alegando de nuevo, entre otras, la excepción de incompetencia jurisdiccional, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en fecha 30-IV-1996 (rollo 1670/96), desestimando íntegramente el recurso y manteniendo, en consecuencia, la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión debatida, con invocación expresa de las sentencias de esta Sala de lo Social de fechas 23-III, 1-VII y 28-XII-1994.

SEGUNDO

Formulado por la Entidad demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, centra su pretensión en lograr la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social, --invocando como infringidos los artículos 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, 1º de la Ley de Procedimiento Laboral y 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa --, debiendo examinarse , en primer lugar, si se dan las identidades subjetiva, objetiva y causal necesarias para viabilizar el presente recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Con carácter previo, debe partirse de que, a diferencia de lo que alega la recurrente, en la sentencia recurrida no consta acreditado que la demandante ostentara la condición de funcionaria pública y que además, la Sala de suplicación rechazó la pretensión de la Entidad recurrente tendente a que se declarara que la actora fue nombrada funcionaria interina, confirmándose la resolución de instancia en cuanto declara acreditado que el nombramiento efectuado fue como personal sanitario no facultativo estatutario y eventual para sustitución de su titular con derecho a reserva de plaza y que, por tanto, concluía que al ser la vinculación de la actora con la entidad demandada de carácter estatutario la competencia era de la jurisdicción laboral, invocando al efecto la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 28-XII-1994 .

Por el contrario en la más moderna de las sentencias invocadas de contraste, la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 2-IV-1996 (rollo 1357/96), que confirma la sentencia de instancia declaratoria de la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la cuestión planteada, se partía de que la actora, médico de profesión, fue nombrada para sustituir a un funcionario médico, incluido en la relación de funcionarios que se integraron en el Cuerpo Superior de la Xunta de Galicia y que le sustituía no solo en las funciones de médico titular de asistencia pública domiciliaria sino también en las de médico general de la Seguridad Social, concluyéndose que al estar el sustituido unido con la Administración autonómica con una relación de naturaleza administrativa, al realizar la sustituta idénticas funciones que el facultativo a que sustituía, el régimen jurídico de su relación habrá de ser de la misma naturaleza.

En rigor no existiría la contradicción invocada, no obstante aun aceptándola, partiendo de la, ya declarada reiteradamente por esta Sala, doble condición -- funcionarial y de colaboración en la prestación sanitaria de la Seguridad Social -- que presenta la actividad de los titulares de los Servicios Sanitarios Locales por imperativo de lo establecido en los respectivos Estatutos del Personal Médico de la Seguridad Social (art.6-4.1) y del Personal Sanitario No Facultativo (art. 49), resultaría que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, y, por una parte, en las sentencias en que se fundamenta en este extremo la resolución recurrida y en concreto en la de 28-XII-1994 (recurso 1580/94) en la que se declara que "esta Sala ha admitido implícitamente la competencia para conocer de reclamaciones de médicos y de ATS, adscritos a los servicios sanitarios locales y que prestan servicios a la Seguridad Social en equipos de atención primaria", y en consecuencia, con invocación especial de las sentencias de 23 de marzo y 1 de julio de 1994, establece que para conocer de las cuestiones que se susciten entre la Entidad Gestora en relación con la retribución de esa actividad de colaboración es competente el orden jurisdiccional social de acuerdo con lo prevenido en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por las disposiciones derogatoria y adicional 16.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función pública"; pero también, y por otra parte, en sentencias como la de 16-VI-1994 (recurso 3428/93), relativa a la extinción de la relación, en la que partiendo de la indiscutida competencia del orden jurisdiccional social se entraba en el fondo del problema, planteado en proceso seguido frente a la propia Entidad ahora recurrente, relativo a la legitimidad del cese impuesto a la parte actora que habiendo sido contratada para cubrir, temporalmente, una plaza vacante de ATS, por hallarse en situación de incapacidad laboral transitoria su titular, al pasar este último en situación de invalidez permanente absoluta es cesada en su puesto que, inmediatamente, es cubierto por otro trabajador con carácter temporal.

Por consiguiente, y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo claro, como se deduce de lo expuesto, que la sentencia recurrida no ha vulnerado los preceptos citados ni quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERGAS, sin efectuar condena en costas según dispone el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Galicia, de fecha 30-abril-1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 1670/96) interpuesto contra la sentencia dictada el 24-enero-1996 por el Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña en los autos nº 913/95, seguidos a instancia de Doña Lorenzafrente a la Entidad ahora recurrente, sin efectuar condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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