STS, 6 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3205/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de DON Romeo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de Junio de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 90/96, formulado por el recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, de fecha 13 de Octubre de 1995, en virtud de demanda formulada por DON Romeo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de Octubre de 1995, el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Romeo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Que el actor Romeo, mayor de edad, casado y bioquímico ostenta la condición de personal estatutario dependiente del Hospital demandado. 2º.- El actor participó en concurso de traslado en la que se ofertaba entre otras la plaza de bioquímica clínica del Hospital Nuestra Señora de Covadonga que le fue adjudicada en resolución del 10 de Febrero de 1995. 3º.- El actor tomó posesión de su cargo con efectividad al día 2 de marzo de 1.995. 4º.- El día 4 de abril la Dirección Médica comunicó al actor que pasaría a desempeñar sus funciones a partir de esa fecha en el ambulatorio central de la Lila. 5º.- El actor formuló reclamación previa el 28 de Abril y la demanda fué presentada el 20 de Julio.". Y como parte dispositiva: "Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción debo abstenerme y me abstengo de conocer de la demanda presentada por Romeocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) advirtiendo a las partes que el conocimiento de la cuestión litigiosa corresponde al orden contencioso-administrativo.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1996, en la que como parte dispositiva figura la que sigue: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Oviedo de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, instada por dicho recurrente, en reclamación de puesto de trabajo, frente al Instituto Nacional de la Salud, confirmamos la misma íntegramente."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de Septiembre de 1994, en el recurso número 1201/94.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el Insalud, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el demandante, que ha visto declarada la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada por él contra el Instituto Nacional de la Salud. Como se trata de cuestión que afecta al Orden público procesal, la Sala debe establecer su propia convicción sobre la naturaleza y contenido de la pretensión ejercitada, porque tal precisión será necesaria igualmente para contraponer, en su caso, la doctrina establecida en la Sentencia invocada como de contradicción, con la ahora recurrida. La realidad aquí enjuiciada consiste en que un Especialista en Bioquímica, que tenía nombramiento en propiedad como Personal Facultativo al servicio de la Seguridad Social, participó en un concurso y obtuvo el traslado a una plaza de su Especialidad en el Hospital de la Seguridad Social, "Nuestra Señora de Covadonga", de Oviedo. Tomó posesión de esta plaza con efectos del día 2 de Marzo de 1995, y el 4 de Abril siguiente, la Dirección Médica del centro comunicó al interesado que pasaría a desempeñar sus funciones, a partir de esa fecha, en el ambulatorio central de La Lila. Por entender que esta decisión sobre la localización de la prestación de sus servicios no estaba ajustada a Derecho, formuló reclamación previa, que no mereció resolución expresa, seguida de demanda ante el Juzgado de lo Social, órgano que, tras los trámites de Ley, dictó Sentencia en 13 de Octubre declarando la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, por razón de la materia. En el Recurso de Suplicación el accionante reiteró su criterio de ser este Orden jurisdiccional el competente, y recayó Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que confirmó el criterio del Juez de instancia. Tal fallo es ahora recurrido en Casación para Unificación de Doctrina, a cuyo propósito ha sido invocada, seleccionada y aportada, la Sentencia de la misma Sala, de fecha 16 de Septiembre de 1994, en la que se decide sobre el fondo de la demanda interpuesta por un Médico de la Seguridad Social, quien desempeñando plaza de plantilla en propiedad, y situada en el mismo Hospital (entonces Residencia) "Nuestra Señora de Covadonga" de Oviedo, vio su puesto de trabajo desplazado al Hospital General de Asturias, en virtud de una medida de coordinación hospitalaria, medida que él impugnaba ante el Orden Social de la Jurisdicción, cuyo órgano de instancia estimó la demanda, y cuya Sala de Suplicación estimó el recurso de la Entidad Gestora, no para declarar la incompetencia por razón de la materia, sino para revocar el fallo condenatorio y dictar pronunciamiento absolutorio de la demanda. La contradicción doctrinal es evidente, porque se trata de reclamaciones de Facultativos de la Seguridad Social, contra decisiones de la Entidad Gestora, en el correspondiente nivel de dirección, sobre la localización ( e indirectamente el contenido) del puesto de trabajo o plaza desempeñada; pero decisiones posteriores a la Resolución del concurso que sirvió de cauce para obtener la plaza en propiedad, cuya titularidad no es afectada por el acuerdo objeto de la demanda. La contradicción es evidente, y se pone más de relieve si se atiende a la fundamentación jurídica respectiva de la competencia por razón de la materia. En efecto, la Sentencia recurrida razona que el artículo 45.2 del Texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social ha sido derogado, y por ello, niega la competencia debatida. La sentencia de contradicción, que conoce de una demanda presentada en plena vigencia temporal del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994, no muestra duda alguna sobre su competencia por razón de la materia.

SEGUNDO

La censura jurídica se centra en la denuncia de infracción del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de Mayo de 1974, en relación con el apartado p) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y consistente en no haber asumido la competencia establecida por el artículo 45 y enunciada por remisión genérica en el apartado p) del artículo 2 de la Ley procesal. Tal infracción ha de ser declarada, porque es la Disposición Derogatoria única, del Texto refundido de 1994, de la Ley General de la Seguridad Social, la norma que de manera literal, al enunciar los preceptos del Texto de 1974 que deroga, hace mención de aquel precepto, para excluirle de su propio alcance, diciendo : a) Del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: 1. Los capítulos I, II, III, IV, VI VII con excepción del artículo 45, ...". Vigente, pues, este precepto no se ha producido en él, después de la Ley 30/1984 sobre la función pública, modificación legal que altere la anterior competencia del Orden Social de la Jurisdicción, para conocer de las pretensiones individuales de los Facultativos de la Seguridad Social, titulares de plaza en propiedad, contra la Entidad Gestora, referidas al contenido de su relación estatutaria.

TERCERO

Ello pone de relieve el quebranto de la unidad doctrinal que ha supuesto la aplicación de la recogida en la Sentencia objeto del presente recurso, cuya estimación ha quedado suficientemente razonada, y que tiene como consecuencia que se anule la Sentencia de Suplicación, y que se decida el debate planteado en dicho grado de recurso para estimar el interpuesto contra la Sentencia del Juzgado, que asimismo se anula, con objeto de que, repuesto el procedimiento al momento de concluir el juicio oral, el Magistrado-Juez dicte nueva Sentencia, con plena libertad de criterio, pero ejerciendo la competencia de que se haya investido, porque el Orden Social de la Jurisdicción la tiene en esta materia concreta, a tenor del artículo 2.p) de la Ley de Procedimiento Laboral y por expresa decisión del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de DON Romeo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de Junio de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 90/96, formulado por el recurrente. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de Junio de 1996, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimando el recurso, declarando la competencia del orden social de la jurisdicción por razón de la materia y reponiendo las actuaciones al momento de quedar el juicio concluso para sentencia, a fin de que el Magistrado Juez de instancia decida sobre el fondo de la pretensión.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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