STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:3006
Número de Recurso2200/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 2.200/2000, interpuesto por el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de ésta, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Febrero de 2000, y en su recurso nº 352/96 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de formulación de un Plan Especial de infraestructura ferroviaria para un tren de alta velocidad, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Marzo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de Junio de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, declarando que los actos impugnados son conformes a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de Octubre de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Abril de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 4 de Febrero de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 352/96, por medio de la cual se estimó el formulado por la Administración General del Estado contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de fecha 28 de Junio de 1995 (confirmado en vía de recurso ordinario por el Sr. Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña mediante resolución de 23 de Noviembre de 1995), por el cual se decidió lo siguiente:

  1. - Formular un plan especial de infraestructura ferroviaria para el establecimiento de una red de alta velocidad en Cataluña en su recorrido dentro del ámbito de competencia de la Comisión de Urbanismo de Tarragona.

  2. - Formular las consiguientes adaptaciones del planeamiento general de los municipios afectados: L'Arboc, Vellve, El Vendrell, Roda de Hara, Creixell, La Pobla de Montornés, La Nou de Oniá Vespella, El Catllar, La Secuita, Perafort, Els Garidells, El Morell, La Pobla de Mafurnet, Constarí, Vila-seca, Reus, El Rourell, La Masó, Valls Alcover, La Riba, Vilaverd, Montblanc, L'Espluga del Francolí y Vimbodí.

  3. - Asumir como trabajos de base los estudios realizados al respecto por los servicios técnicos de la Dirección General de Urbanismo.

  4. - Considerar que estos trabajos tienen el grado de desarrollo suficiente para permitir la formulación de criterios, objetivos y soluciones alternativas y, en consecuencia, de acuerdo con lo que establece el artículo 125 del Reglamento de planeamiento urbanístico, abrir un periodo de participación pública de treinta días mediante la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña y la inserción de ambos anuncios en el Boletín Oficial de la provincia de Tarragona y en uno de los diarios de más circulación de ésta, a fin que puedan formularse sugerencias y alternativas de planeamiento por parte de asociaciones, corporaciones y particulares.

  5. - Suspender el otorgamiento de licencias urbanísticas en los ámbitos afectados por la franja de protección (marcada en los planos de la serie 1:10.000 desde el T-1 hasta el T-15 y constituida, en la mayor parte del trazado, por una plataforma de 15 m más 50 m de lado a lado) por el periodo máximo de un año a contar del día siguiente de la publicación del presente acuerdo en el DOGC, conforme a lo que dispone el artículo 40 del Decreto legislativo 1/1990, de refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística,

  6. - Comunicar el presente acuerdo a los Ayuntamientos afectados, a la Dirección General de Transportes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad, a Renfe, al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y a los demás organismos afectados.

SEGUNDO

La Administración General del Estado impugnó ese acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por entender que perturbaba una competencia exclusiva estatal, a saber, la establecida en el artículo 149-1-21 de la Constitución Española sobre "ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma", así como la establecida en el artículo 149-1-24 sobre "obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma", siendo, como es, la línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa una línea (entendida de forma unitaria) que supera el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso contencioso administrativo, y anuló el acto impugnado. La razón básica de la decisión, que exponemos resumidamente, fue la de que según el artículo 148-1-4 de la C.E. corresponde al Estado la realización de obras públicas de interés general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma (todo ello en cualquiera de sus fases, tanto en la formulación del trazado definitivo como en la de ejecución de la obra), lo que está confirmado por los artículos 155 y 156 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres 16/87, de 30 de Julio, al atribuir al Estado la ordenación de las líneas y servicios que formen parte de la Red Nacional Integrada de Transportes Ferroviarios.

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Generalidad de Cataluña recurso de casación, en el cual articula un motivo de casación, a saber, infracción por interpretación errónea del artículo 149-1-21 de la C.E. en relación con el artículo 9.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, 147 del Reglamento de Planeamiento y 8 del Decreto de 11 de Octubre de 1978. Se basa el motivo en la afirmación de que el acto impugnado se limita a establecer una determinación o reserva urbanística, materia en que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva y que en nada afecta a la Administración sectorial ferroviaria, toda vez que la Generalidad no está usando los instrumentos propios de esta legislación. Se trata (continua la Generalidad recurrente) de la formulación de un Plan Especial de infraestructuras plurimunicipales, para la cual, según los artículos 49 y 59 del Decreto Legislativo de Cataluña 1/90, es competente la Comisión Provincial de Urbanismo de Tarragona.

QUINTO

El motivo debe ser rechazado.

Desde luego que el artículo 29-2 del Decreto Legislativo de Cataluña 1/90, de 12 de Julio permite la redacción de "Planes Especiales para la ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano así como referidos al señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas..."; y, por su parte, el artículo 49-2 aclara que "la formulación de los Planes Especiales a que se refiere el artículo 29-2 podrá realizarse por quien tenga a su cargo la ejecución directa de las obras correspondientes a la infraestructura del territorio", regulando el artículo 59-4 la tramitación de tales Planes Especiales.

Sin embargo, debe entenderse que tales preceptos se refieren a todo aquello que sea de la competencia de la Generalidad de Cataluña (típicamente, materia urbanística, según el artículo 9.3 del Estatuto de Autonomía), pero no autorizan a invadir competencias exclusivas del Estado. Este, según el artículo 149-1-21 de la C.E. la tiene exclusiva para "ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma", y según el artículo 149-1-24 para las "obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma", y, dado que la línea de alta velocidad de que se trata (Madrid- Barcelona-Frontera Francesa) afecta a más de una Comunidad Autónoma, ninguna duda cabe de la competencia exclusiva del Estado para su diseño y ejecución. Cuando aquellos preceptos autonómicos habilitan para la realización de Planes Especiales "sobre la infraestructura del territorio" se refieren al territorio de la Comunidad Autónoma, y no a infraestructuras que afecten a territorios de varias Comunidades Autónomas, como es el caso.

Está probado que en el supuesto que nos ocupa la Administración del Estado no ha decidido todavía el trazado definitivo de la línea ferroviaria de alta velocidad, y que, por lo tanto, la Generalidad de Cataluña no puede, acudiendo a preceptos que no son del caso, hacer reservas y suspender licencias sobre terrenos no elegidos aún por la Administración competente. Buena prueba de ello es que el propio acto impugnado afirma que el trazado que se propone en él "coincide esencialmente con una de las tres propuestas de trazado que el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente ha sometido a consulta con la Generalidad de Cataluña", es decir, que la Administración competente aún desconocía a la sazón cuál sería la solución definitiva, pese a lo cual la de Cataluña elige la suya propia, reservando terrenos y suspendiendo el otorgamiento de licencias en una franja de protección que no se sabe si será o no la utilizada.

SEXTO

Esta decisión que ahora adoptamos no está en contradicción con nuestra sentencia de 20 de Febrero de 2003 (recurso de casación nº 6916/99) que revocó la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de Mayo de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 1165/95, citada por la aquí impugnada), referente a una reserva del Plan General de Tarragona para la variante de la carretera nacional 340, ya que en aquel supuesto, tal como se dice literalmente en esa sentencia, el planificador municipal había actuado "en coordinación con la Administración General del Estado", lo que aquí no ha sucedido en absoluto.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la Generalidad de Cataluña (artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98, de 13 de Julio), pero, en virtud de lo dispuesto en su artículo 139-3, esta condena sólo alcanza a la cifra máxima respecto a los honorarios de Letrado de 1.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2200/2000 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 4 de Febrero de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 352/96. Y condenamos a la Generalidad de Cataluña en las costas del presente recurso de casación hasta una cifra máxima respecto a los honorarios de Letrado de 1.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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