STS 785/1996, 7 de Octubre de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3890/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución785/1996
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia de San Feliu de Llobregat, número Dos sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto D. Juan Ramón, representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril; siendo parte recurrida la entidad "ALBA COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez. Autos en los que también han sido parte los IGNORADOS HEREDEROS DE D. Darío, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jordi Ribe Rubi, en nombre y representación de D. Juan Ramón, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª. Instancia número Dos de Sant Feliu de Llobregat, contra los ignorados herederos de D. Daríoy la entidad "Alba Compañía General de Seguros, S.A.", sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en el año 1986 se produjo una accidente de circulación en el coche propiedad de D. Darío, que conducía. y en el que iba como usuario el actor, resultado del mismo fue el fallecimiento del primero y heridas graves al segundo; del juicio de faltas se concluyó la culpabilidad del conductor. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "se condene a los demandados a que satisfagan solidariamente a mi mandante la suma de 44.686.087 - Ptas., más costas del juicio, e interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos, para tener efecto desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que se efectúe el pago.".

  1. - El Procurador D. Pere Marti Gellida, en nombre y representación de la entidad "Alba, Compañía General de Seguros, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que con desestimación de la demanda, se absuelva de la misma a mi mandante con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - Por Providencia de 23 de abril de 1990, se declaró precluído el plazo para la contestación a la demanda de los demandados ignorados herederos de D. Darío, declarándoseles en situación de rebeldía.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Jordi Ribé Rubí, en nombre y representación de Juan Ramón, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados ignorados herederos de Daríoy a la entidad Alba Compañía General de Seguros S.A., a que abonen a la parte actora la cantidad de 8.080.000 pts., más los intereses legales de la misma, desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda, sin expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Juan Ramóny por la de la entidad "Alba Compañía General de Seguros", la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto, por don Juan Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Sant Feliu de Llobregat, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la modificamos en el sentido de aumentar la cuantía de la condena en ella impuesta a los demandados a la suma final de doce millones trescientas treinta y cinco mil seiscientas ochenta y siete pesetas. Estimamos el recurso de apelación que, contra la misma sentencia, interpuso Alba Compañía General de Seguros S.A., de modo que modificamos también dicha sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena de los demandados al pago de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y, en su lugar, condenamos a los mismos al pago de los intereses a que se refiere el art. novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a contar de la fecha de la sentencia apelada, respecto de la cantidad en que en ella se cifró la condena, y desde la fecha de esta sentencia de apelación, respecto de la mayor cantidad en ella fijada. No formulamos especial pronunciamiento sobre costas de los recursos".

TERCERO

1. - El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Juan Ramón, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1992, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del artículo 523, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la jurisprudencia recaída sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia que diferencia responsabilidades cubiertas por el seguro obligatorio y las cubiertas por el seguro voluntario. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de la jurisprudencia que considera las indemnizaciones de daños y perjuicios como deudas de valor.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez , en nombre y representación de la entidad "Alba Compañía General de Seguros, S.A." presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula por el cauce del número tercero del artículo 1692, y en él se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que produce indefensión, por darse la "reformatio in peius", que contraría el derecho fundamental de tutela efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

El perjuicio lo encuentra el recurrente en que aun incrementada en segunda instancia la suma a percibir como indemnización, se ha reducido una de las partidas, la relativa a secuelas, de cinco millones a cuatro, a pesar de que la apelante no hizo cuestión sobre dicho concepto en la apelación.

El motivo no puede prosperar porque la "reformatio in peius" en pleitos de reclamación de cantidad, se produce en los casos en que la cantidad obtenida en segunda instancia es inferior a la concedida en la primera. Cuando lo solicitado es una cifra total, que el actor trata de justificar con conceptos parciales, ninguno de los cuales formó parte del suplico de la demanda, y en apelación se le concede mayor cantidad, no cabe hablar de la "reformatio in peius" denunciada.

Tampoco cabe, como indebidamente mezcla en el motivo el recurrente, hablar de incongruencia pues ésta no se da en las sentencias cuya parte dispositiva es acorde con lo solicitado en el suplico de la demanda y acorde es la sentencia que concede parte de lo pedido.

SEGUNDO

El motivo segundo se apoya en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El cuerpo del motivo, en síntesis, razona: La sentencia de primera instancia no hace pronunciamientos sobre costas, porque aplica el párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demandada pretendió al contestar su total absolución, y como dicho pronunciamiento no lo ha logrado, debió ser condenada, sin que se haya hecho uso la Sala de la motivación correspondiente para no imponer las costas.

Sorprende por su falta de lógica el razonamiento, pues trata de deducir algo que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no dice.Este precepto obliga a imponer las costas a la parte cuyos pedimentos sean totalmente rechazados y como el actor consiguió parte, no se pronunció la condena en costas del actor. El demandado frente a una petición de cuarenta y cuatro millones, pidió la absolución y consiguió sólo la reducción de lo pedido y por la misma razón no fue totalmente vencido y no se le impusieron las costas.

A ello hay que añadir que la sentencia que se recurre es la de la Audiencia, y ésta tampoco podría imponerlas porque el recurrente mejoró lo logrado en instancia (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y carece de fundamento la petición de que las costas del recurso deban imponerse a la "autoridad judicial que había dictado la sentencia de primera instancia, puesto que lo dispuesto por el Juzgador, y que motivó este concreto recurso (se refiere, sin duda, al de casación) no había sido solicitado por la parte actora aquí recurrente en casación".

El párrafo transcrito es incongruente, pues la sentencia de primera instancia no es objeto de este recurso, y a la de apelación hay que aplicar lo dispuesto en el artículo 710.

TERCERO

El motivo tercero se formula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En su contenido no cita ni un solo precepto legal que justifique el apoyo del motivo en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se limita a analizar los fundamentos jurídicos de las sentencias dictadas en ambas instancias, las acusa de no valorar las circunstancias personales del actor a efectos de fijar la indemnización y para apoyo de su disconformidad con la sentencia recurrida, en cuanto fija la suma a percibir como indemnización, cita una sola sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

El motivo, además de incumplir los requisitos formales de la casación no tiene presente la reiteradísima y conocida jurisprudencia, según la cual la "indemnización" no puede impugnarse en casación por ser cuestión que incumbe decidir al Tribunal de instancia.

La desestimación es también la decisión que corresponde respecto de los motivos cuarto y quinto, pues en ambos plantea de nuevo la discusión sobre el "quantum" indemnizatorio. En el cuarto, haciendo elucubraciones sobre el seguro obligatorio y sus baremos, sin cita de artículo alguno de ley infringido. Y el motivo quinto, planteando la cuestión nueva y vedada en casación, consistente en que se considere la indemnización como una deuda de valor, y que como tal deberían tenerse en cuenta los baremos indemnizatorios vigentes al tiempo de la sentencia.

CUARTO

Las costas se imponen a la recurrente por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Ramónrespecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de fecha 30 de julio de 1992, la que confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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