STS 421/2000, 26 de Abril de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:3487
Número de Recurso3166/1995
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución421/2000
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de junio de 1995, en el rollo número 2637/94, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de escritura de capitulaciones seguidos con el número 680/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla; recurso que fue interpuesto por doña Amelia, representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti y asistida en el acto de la vista por la Letrada doña Pilar Troncoso González, siendo recurrido don David, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Mariano Serna García, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Mauricia Ferreira Iglesias, en nombre y representación de doña Amelia, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de escritura de capitulaciones matrimoniales, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla, contra don David, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que tras los trámites de Ley se dicte sentencia por la que: Declare la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por la actora y demandado con fecha 13 de enero de 1992, ante el Notario de Sevilla don Ramón González de Echevarri y Armendia, y ello en el particular relativo a la liquidación de gananciales en tal escritura practicada, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración. Subsidiariamente y para el improbable supuesto de no ser estimada tal nulidad, declare que se complete o adicione la liquidación practicada en la referida escritura con los bienes referidos en el hecho cuarto de éste escrito con las valoraciones que resulten acreditadas en este procedimiento, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración. Igualmente con carácter subsidiario y para el improbable supuesto de no ser estimada tal nulidad, declare rescindida por lesión la liquidación de la sociedad de gananciales practicada en la reiterada escritura, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y dándole opción entre indemnizar a mi principal el daño que resulte acreditado en éste procedimiento o consentir que se proceda a nueva liquidación; y todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José María Fernández de Villavicencio y García, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 30 de octubre de 1993, suplicando al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente, tanto en su motivo y petición principal como en las subsidiarias y consecuente final, las pretensiones de la demandante aducidas en su demanda, origen de la presente litis, se absuelva íntegramente de la misma a mi representado, haciendo expresa imposición de las costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 29 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte la demanda articulada por la Procuradora Sra. Ferreira Iglesias, en nombre y representación de doña Ameliacontra don David, representado por el también Procurador Sr. Fernández de Villavicencio, debo declarar y declaro que el valor de los bienes adjudicados a la actora debe incrementarse en la cantidad de ochocientas dieciséis mil quinientas ocho pesetas, con más sus intereses, absolviéndole del resto a los pedimentos de la demanda, y sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, con adhesión de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 13 de junio de 1995, cuyo fallo se transcribe literalmente: "Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación jurídica de la parte actora, doña Amelia, y con estimación de la adhesión a la apelación deducida por la representación jurídica de la parte demandada, don David, ambos contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Sevilla, en los autos de menor cuantía de que esta doble apelación dimana, la debemos revocar en parte y la revocamos; y en consecuencia desestimando en su totalidad la demanda origen de las actuaciones, debemos absolver y absolvemos al demandado de todas las pretensiones formuladas contra él en la demanda. Sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

La Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de doña Amelia, interpuso, en fecha 1 de diciembre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1281 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable; 2º) por violación de los artículos 1396 a 1410 del Código Civil; 3º) por transgresión del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y, suplicó a la Sala: "...Y, que en su día, previos los trámites de Ley, dicte sentencia en la que, acogiendo los motivos de casación formulados, estime el recurso, casando la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas al recurrido. Otrosí digo, que al derecho de esta parte interesa la celebración de vista pública en el presente recurso".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don David, lo impugnó mediante escrito, de fecha 19 de noviembre de 1996, suplicando a la Sala: "Se sirva dictar sentencia por la que inadmitiendo, rechazando y desestimando los motivos argumentados por la recurrente, declare no haber lugar al recurso de casación de referencia interpuesto por doña Amelia, contra la mencionada sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, con todos los pronunciamientos legales favorables pertinentes. Otrosí digo, que al derecho de esta parte interesa la celebración de vista pública."

QUINTO

Habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala por proveído, de fecha 10 de febrero de 2.000, señaló para su práctica el día 6 de marzo del año 2.000. en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ameliademandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Davide interesó las peticiones detalladas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión casacional se centraba primordialmente en que, mediante la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de gananciales de don Davidy doña Amelia, ésta había sufrido lesión por causa del valor de los bienes objeto de liquidación y adjudicación.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de casación por la de la Audiencia en el sentido de rechazar en su totalidad los pedimentos del escrito inicial.

Doña Ameliaha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1281 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia de la Audiencia no ha valorado el sentido literal de las cláusulas de la escritura de disolución y liquidación al obviar el importe de la deuda, que, junto a la finca urbana letra c), se atribuye a doña Ameliaen dicho documento- se desestima porque la impugnación casacional ha de dirigirse contra la sentencia que resuelve la apelación y no contra la de primera instancia, que es lo aquí verificado.

El motivo prescinde de la apreciación probatoria efectuada en la sentencia recurrida, se atiene solo a la del Juzgado, y olvida que aquella sienta que "la valoración de los bienes en la escritura de capitulaciones matrimoniales, se hizo según el valor en el mercado de dichos bienes, adquiridos sólo un año antes de dicha escritura y teniendo en cuenta su valor de afección y los correspondientes cambios de valor de los pisos al cambiar de titularidad", de manera que la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1396 a 1410 del Código Civil, ya que, según denuncia, la diferencia valorativa entre lo adjudicado a doña Ameliay a don Davidprovoca la lesión denunciada- se desestima por razones de técnica casacional, puesto que constituye causa de inadmisión la falta de claridad y precisión (artículo 1710.1, 2ª, inciso primero), la cual se produce si se alegan genéricamente normas de capítulos, secciones, títulos y libros del Código Civil, y es menester, inclusive, la concreción del párrafo considerado conculcado cuando el precepto o preceptos citados como infringido poseen varios, y lo mismo sucede con el inciso, si contiene mas de uno.

La falta de técnica casacional es relevante cuando no permita resolver el recurso, o, cuando, para esto, sea necesaria una especial actividad discursiva por el Tribunal, o se cree el riesgo de indefensión para la otra parte, como sucede en este caso.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 632 de este ordenamiento, en relación con los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, debido a que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha sufrido un error aritmético al omitir que, al adjudicarse a la actora la finca urbana letra c), se le entregaba también la responsabilidad hipotecaria de la misma, que está valorada en TRES MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (3.500.00 pesetas)- se desestima por idénticas razones que las reseñadas en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Ameliacontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de trece de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ DE ASIS GARROTE. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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