STS, 26 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:8296
Número de Recurso2025/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 222/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Gijón, sobre declaración de propiedad de los inmuebles " FINCA000 , concejo de Gijón"; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Augusto , representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo; siendo parte recurrida DOÑA María Purificación , DON Armando , DON Germán , DON Salvador , DOÑA Marina , DON Juan Antonio , DOÑA Carina , DOÑA Maribel , DOÑA Angelina , DON Humberto , DOÑA Marisol , DON Vicente y DOÑA Aurora , representados por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de DON Jose Augusto , que actuaba por sí en beneficio de la Comunidad de Bienes que tiene con sus hermanos doña Carmen , don Marta y doña Leonor , contra María Purificación , contra los cónyuges don Germán y doña Clara , contra los cónyuges don Salvador y doña Valentina , contra los cónyuges doña Marina y don Darío , contra don Juan Antonio , con los cónyuges doña Carina y don Paulino , contra los Cónyuges doña Maribel y don Juan María , contra los cónyuges doña Angelina y don Fidel , contra los cónyuges don Humberto y doña Melisa , contra doña Marisol , doña Aurora , contra los cónyuges don Vicente y doña Blanca , y contra los cónyuges don Armando y doña Remedios , sobre declaración de propiedad de los inmuebles "FINCA000 ", concejo de Gijón.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que la funda llamada FINCA000 y Barquera es propiedad de los actores.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados doña María Purificación , don Germán , don Salvador , doña Marina , don Juan Antonio , doña Maribel , doña Carina , doña Angelina , don Humberto , doña Marisol , doña Aurora , don Vicente y don Armando , que contestaron conjuntamente a la misma, opusieron a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, formulando, asimismo, RECONVENCIÓN.

No habiendo comparecido el resto de los demandados se procedió a declararles en situación procesal de rebeldía.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en el sentido que consta en autos.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que procede desestimar la demanda formulada por don Abel Celemin Viñuelas, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DON Jose Augusto , que actuaba por sí y en beneficio de la Comunidad de Bienes que tiene con sus hermanos doña Carmen , don Marta y doña Leonor , contra María Purificación , don Germán , doña Clara , don Salvador , doña Valentina , doña Marina , don Darío , don Juan Antonio , doña Maribel , don Juan María , doña Carina y don Paulino , doña Angelina , don Fidel , don Humberto , doña Melisa , doña Marisol , doña Aurora , don Vicente , doña Blanca , don Armando y doña Remedios , y estimando la demanda reconvencional formulada por don Manuel Fole López, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de doña María Purificación , que actúa en su propio nombre y a su vez en representación de don Armando , don Germán , don Salvador , doña Marina , don Juan Antonio , doña Carina , doña Maribel , doña Marisol , don Humberto , doña Angelina , doña Aurora , contra los actores en vía principal, procede resolver:

  1. - Que la parte actora en vía principal es propietaria de la finca denominada la " FINCA000 ", pero bien entendiendo que esta finca y la llamada "DIRECCION000 ", son fincas completamente distintas e independientes.

  2. - Que la DIRECCION000 " pertenece a la parte demandada y se encuentra identificada con la parcela NUM000 del plano Núm. NUM001 del informe de la perito doña Paula .

  3. - Que, asimismo, y con base igualmente a la inscripción registral de la finca urbana, casa Núm. NUM002 , con su cuadra, pajar y antojana, al folio NUM003 del libro NUM004 , Sección NUM005 , Tomo NUM006 , finca Núm. NUM007 , esta finca pertenece a la parte demandada en vía principal en la forma y con la extensión que resulta de la inscripción registral, no contradicha con prueba alguna.

  4. - Que, finalmente, procede declarar la procedencia de la rectificación de la inscripción de la finca " FINCA000 " por no encontrarse ajustada a Derecho la registración del exceso de cabida declarado en la escritura de 26-12- 1961, en el sentido de que la superficie de la misma queda concretada en la que figuraba en el título adquisitivo de don Luis Pablo , es decir, DOS HECTAREAS, DIECISEIS AREAS y SESENTA CENTIAREAS, pues si bien es cierto que en el informe de la perito la cabida de la finca es superior a ésta, no es posible declarar en este procedimiento en el que no han sido parte terceros colindantes a quienes podría perjudicar. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora en vía principal".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Jose Augusto , constar la Sentencia dictada en autos Menor Cuantía, que con el núm. 222/94, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de los de Gijón. Sentencia que se confirma con expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de DON Jose Augusto , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C., se produce un supuesto de incongruencia, auspiciado en el art. 359, de dicha Ley de Ritos, verificándose infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, con indefensión en este último supuesto". - SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se produce una infracción, por violación, del art. 6.3, en relación con el 882, párrafo primero y 833, todos del C.c".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., se produce una infracción, por inaplicación, de las normas del ordenamiento jurídico, específicamente del art. 348, del C.c.".- CUARTO: "Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del art. 1692 L.E.C., se produce infracción, por inaplicación, del art. 1957 del C.c., al no haber declarado, la Sentencia impugnada, la adquisición de la finca por los actores principales al haber transcurrido el plazo posesorio establecido en dicho precepto".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se produce infracción, por inaplicación, del art. 1959 del C.c.".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se produce una infracción por no aplicación, del art. 1214 del C.c.".- SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se produce un supuesto del error de derecho en la valoración de la prueba pericial".- OCTAVO: "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., se produce un supuesto de incongruencia, auspiciado en el art. 359 de dicha Ley de Ritos, verificándose infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, con indefensión en este último caso".- NOVENO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la L.E.C., se produce un supuesto de incongruencia, auspiciado en el art. 359 de la Ley de Ritos Civiles, verificándose infracción de las normas reguladores de la sentencia o de los que rigen los actos o garantías procesales, con indefensión en este último caso".- DÉCIMO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se produce un supuesto de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente ante la inaplicación de los artículos 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil".- UNDECIMO: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, produciéndose indefensión, al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C. violación del apartado primero del art. 523 y segundo del 710, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de DOÑA María Purificación , DON Armando , DON Germán , DON Salvador , DOÑA Marina , DON Juan Antonio , DOÑA Carina , DOÑA Maribel , DOÑA Angelina , DON Humberto , DOÑA Marisol , DON Vicente y DOÑA Aurora , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, Se desestima la demanda interpuesta por DON Jose Augusto , que actuaba por sí en beneficio de la Comunidad de Bienes que tiene con sus hermanos doña Carmen , don Marta y doña Leonor , contra los demandados que constan, estimando a su vez, la reconvención interpuesta por éstos, en el sentido de que procede declarar la procedencia de la rectificación de la inscripción de la finca "FINCA000 ", decisión totalmente confirmada por la de la Audiencia Provincial de Oviedo en 28 de marzo de 1996; habiéndose tramitado el proceso como Juicio Declarativo de Menor Cuantía.

SEGUNDO

Habida cuenta el "petitum" de la acción que, literalmente, suplica: "...Se declare que la finca denominada " DIRECCION000 ", integrante de la finca "DIRECCION001 ", es propiedad de los demandados-comparecientes, doña María Purificación , don Germán , don Salvador , doña Marina , don Juan Antonio , doña Maribel , doña Carina , doña Angelina , don Humberto , doña Marisol , doña Aurora , don Vicente y don Armando ..."; y, en la Reconvención se postula: "Declarar que don Germán , don Salvador , doña Marina , don Juan Antonio , doña Carina , doña Maribel , doña Angelina , don Humberto , doña Marisol , doña Aurora , don Armando , don Vicente y doña María Purificación , son los únicos y legítimos propietarios en sus correspondientes participaciones de los siguientes inmuebles:

-Finca nombrada " DIRECCION000 ", sita en la Parroquia de Bernueces, Concejo de Gijón, mide una superficie según el título de cuarenta y ocho áreas setenta y cuatro centiáreas, dedicada a prado y pomarada. Linda al Note, Sur y Este, con fincas de la herencia, Oeste con finca de esta herencia y de doña Consuelo .

-Urbana: Casa de piso bajo, señalada con el número NUM002 , con su cuadra, pajar, lagar y antojana, sita en la parroquia de Bernueces, de este Concejo; ocupa la casa 140 m2, y la antojan 349 m.; linda al frente con la antojan y por las demás partes con la Llosa que llaman del FINCA000 , y la misma Llosa, Sur con el Llosín de la herencia de don Marta , y Oeste don entradas y salidas. Esta finca debe servidumbre de paso por la antojana de la misma al trozo de terreno de don Luis Francisco .

Acallando cualquier pretensión de los demandados sobre las meritadas propiedades, e imponiéndoles perpetuo silencio respecto a las mismas, cuanto en derecho resultare menester, y condenando a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración y abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto obstativo al derecho de propiedad.

Que se declare la cancelación de la Inscripción registral de la finca que figura inscrita en el Registro de la Propiedad, núm. 5 de Gijón, a nombre de la reconvenida, al tomo 1. NUM008 , libro NUM009 , sección NUM005 , folio NUM010 , finca núm. NUM011 , por cuanto que la inscripción que fue practicada en virtud de acta de notoriedad de fecha 27 de diciembre de 1961, atribuía a la citada finca una cabina que no se correspondía con la real dimensión de la misma al atribuirle un exceso de superficie de 1438 áreas y 41 centiáreas.

Subsidiariamente y para el supuesto de no estimarse la anterior petición, se interesa que se declare la procedencia de la rectificación de la inscripción registral de la finca, que figura inscrita a nombre de quien ha sido reconvenido, al tomo NUM012 , libro NUM009 , sección NUM005 , folio NUM010 , finca núm. NUM011 , en el sentido de que la superficie de la misma, quede concretada en 2 hectáreas, 16áreas y 70 centiáreas (que se corresponde con la que figura inscrita en el título de adquisición por parte de quien posteriormente enajenó la misma a sus actuales titulares).

Que se notifique la resolución que al efecto se dicte, al Registro de la Propiedad número 5 de Gijón, a fin de que proceda a cancelar o en su caso rectificar en la forma interesada, la inscripción concerniente a la finca inscrita al tomo NUM012 , libro NUM009 , sección NUM005 , folio NUM010 , finca núm. NUM011 ". Procede actuar como se razona según demandante.

TERCERO

De consiguiente con citadas acciones, Juicio Declarativo de Menor Cuantía y conformidad de ambas Sentencias, debe actuarse a tenor de conocida jurisprudencia, esto es: En Sentencia de 31/12/98, se exponía: "....siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras, en la Sentencia de 8 de mayo de 1998, 26 de junio de 98 y 7 de octubre de 1997, en las que se afirmaba que, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; y asimismo en su F.J. 6º, aduce: "Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997"; doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio...".

CUARTO

A cuanto se agrega que, si bien la Sala "a quo" dictó el Auto de "cuantía indicativa" de 6 de junio de 1996, como señala en el ap. 5 del Recurso, no obstante, frente a ello existe un cuerpo de jurisprudencia de esta Sala que expresa, entre otras:

S. 27-11-97: "...Esta Sala ha sentenciado la preferencia de la regla del art. 1687.1º.b) L.E.C., sobre la del párrafo 2º del art. 1694, relativo al incidente de determinación de la cuantía, entre otros, en los Autos de 4 y 18--3-1993; 29-4-1993 y 30-5- 1995...".

S. 7-6-97: "... "Cuantía indeterminada. Preferencia de la regla del art. 1687.1.b), inciso segundo, L.E.C., sobre la del art. 1694, párrafo 2º, del mismo texto legal, cuando en la demanda se fija la cuantía como inestimable o indeterminada y el demandado no se opone y son conformes las sentencias de instancia...". En el mismo sentido la Sentencia de 27-3-2000.

En consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Augusto , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en 28 de marzo de 1996, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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