STS 99/2002, 8 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Febrero 2002
Número de resolución99/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitía, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de " DIRECCION000 ." defendida por el Letrado D. José Luis Astiazarán siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de D. Juan Pablo y otros, defendidos por el Letrado D. Francisco López de Tejada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Cruz Echevarría Lopetegui, en nombre y representación de D. Marcelino , Dª Rosario , D. Jose Antonio y D. Juan Pablo interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad DIRECCION000 . y contra D. Bartolomé y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarando que los extractos de cuentas mutuas, de DIRECCION000 y Marcelino facilitados por la demanda como correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994, deberán corregirse con los apuntes al haber del Sr. Marcelino que procedan a tenor de las impugnaciones efectuadas a los nº 1 al 12º y 14º al 16º, del hecho octavo de la presente demanda, quedando válidos en lo restante. 2º.- Declarando que como consecuencia de la estimación de la anterior reclamación, o de la inferior que alternativamente proceda, el saldo del estado de cuentas de D. Marcelino con DIRECCION000 , así como que dicho saldo debe ser inmediatamente reembolsado por DIRECCION000 , al Sr. Marcelino . 3º.- Declarando también que, como consecuencia de la anterior declaración, quedan sin causa ni justificación jurídica alguna los veinte cheques de cuenta corriente expedidos por el Sr. Marcelino y denunciados en el hecho quinto anterior, así como la prenda del cuadro "Chapas " constituida por Dª Rosario en favor de D. Bartolomé , actuando este último como fiduciario de DIRECCION000 ., y por último, los avales contraídos por D. Jose Antonio y D. Juan Pablo , en las cambiales referidas en dicho hecho quinto cambiales que deberán ser retiradas por DIRECCION000 de la circulación, si se han movilizado por la demandada y devueltas en cualquier caso a Marcelino o sus avalistas, así como los cheques referidos y el cuadro a la Sra. Rosario . 4º.- Declarando por último que el estado definitivo de cuentas mutuas de DIRECCION000 y de Marcelino ( así como cualquiera de las partidas del mismo), únicamente devengarán interés por el saldo de dicho estado, así como sólo a partir del momento en que se conozca dicho saldo mediante la sentencia del Juzgado de la presente litis que lo determine, a tenor de los pedimentos anteriores, o de los importes que los sustituyan a criterio judicial, cuyos intereses correrán al tipo 8% anual pactado en el documento del 6/5/94 al doc. 3 o, subsidiariamente, al tipo legal en vigor en el momento de firmeza de la sentencia. 5º.- Y condenando a DIRECCION000 y a Bartolomé , este último en cuanto actuante por cuenta de la primera, a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 6º.- Y condenándoles también a ambos al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Angel Mª Echaniz Aizpuru, en nombre y representación de la Compañía DIRECCION000 . y D. Bartolomé , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mis representados de todos los pedimentos ya que estos nada deben a los demandantes con expresa condena en costas a estos por su temeridad y mala fe. Y formulando acción reconvencional alegó los hechos y fundamentos que consideró de aplicación para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se condene a los reconvenidos a pagar la cantidad de 28.410.000 pesetas a DIRECCION000 . y 3.950.000 pesetas a D. Bartolomé , sin perjuicio de que en el curso de las investigaciones resultantes de la auditoría que se realizará, resultasen cantidades aún mayores, ya que lo acreditado hasta este momento es lo reclamado, es decir el total de 32.360.000 pesetas más los intereses legales y las costas causadas.

  2. - La Procuradora Dª Cruz Echevarría Lopetegui, en nombre y representación de D. Marcelino , Dª Rosario y D. Juan Pablo , contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado desestime la demanda reconvencional en su totalidad, sin perjuicio de estimar nuestra demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitía, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echevarría en nombre y representación de D. Marcelino , D. Jose Antonio , D. Juan Pablo y Dª Rosario contra la entidad DIRECCION000 . y D. Bartolomé , debo declarar y declaro que el saldo del estado de cuentas de D. Marcelino con DIRECCION000 es de 738.034 pesetas a favor de ese, y debe serle inmediatamente desembolsado, devengando el interés prescrito en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago; y en consecuencia quedan sin causa ni justificación alguna los veinte cheques de cuenta corriente expedidos por el Sr. Juan Pablo quedando sin efecto la prenda del cuadro "Chapas " constituida por D. Marcelino , y los avales contraídos por D. Jose Antonio y D. Juan Pablo , en las cambiales libradas por el Sr. Marcelino , debiendo devolverse a éste los cheques y las cambiales y a su esposa Dª Rosario el cuadro, condenando asimismo a DIRECCION000 a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y todo ello sin expresa imposición de costas. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Echaniz en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 . y D. Bartolomé , contra D. Marcelino , D. Jose Antonio , D. Juan Pablo y Dª Rosario , debo condenar y condeno a D. Marcelino a que abone a D. Bartolomé , la suma de 3.959.000 pesetas, devengando la citada cantidad el interés prescrito en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago; y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DIRECCION000 . y Bartolomé y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marcelino , Rosario , Jose Antonio y Juan Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitía, en el Juicio de Menor Cuantía 27 de 1995, revocamos parcialmente dicha sentencia y, en su lugar, acordamos: 1) Estimamos parcialmente la demanda formulada por Marcelino , Rosario , Jose Antonio y Juan Pablo , contra DIRECCION000 . y Bartolomé y declaramos que la liquidación final de las relaciones económicas entre DIRECCION000 . y Bartolomé arroja un saldo favorable a éste por un importe de 4.376.640 pesetas, a cuyo pago condenamos a DIRECCION000 . cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien el importe de 738.034 devengará dichos intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia deben considerarse sin causa la totalidad de los cheques reseñados en el apartado 5) del primer fundamento de derecho de esta sentencia, los cuales serán devueltos por el Juzgado a los demandantes, y asimismo deben considerarse sin causa los avales prestados por Jose Antonio y Juan Pablo en las letras de cambio aceptadas por Marcelino y libradas por DIRECCION000 , letras de cambio que vienen reseñadas en el apartado 4) del primer fundamento de derecho de esta resolución, y que deberán ser devueltas a Marcelino por los demandados, caso de que obren en su poder, y, por último, declaramos que el cuadro "Chapas " es propiedad de Rosario , y que debe ser restituido inmediatamente a la misma, y condenamos a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas. 2) Desestimamos la reconvención formulada por DIRECCION000 contra Marcelino , Rosario , Jose Antonio y Juan Pablo , sin hacer expresa imposición de las costas procesales de dicha reconvención. 3) Estimamos la reconvención formulada por Bartolomé , contra Marcelino , y condenamos a éste a abonar a aquél la cantidad de 3.950.000. pesetas, cantidad que se incrementará con los intereses legales de la misma desde el 16 de enero de 1996, fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de dicha reconvención. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de " DIRECCION000 ." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido la sentencia el artículo 1214 del código civil y jurisprudencia contenida en esta Sala. SEGUNDO.- al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido la sentencia el artículo 1196 del código civil y jurisprudencia contenida en esta Sala TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido la sentencia por el concepto de violación, la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1215 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido la sentencia por el concepto de violación, la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1232 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de Marcelino , Rosario , Jose Antonio y Juan Pablo , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función de la casación no es el replanteamiento de la acción ejercitada y el reexamen de la actividad probatoria practicada en la instancia, sino que está fuera de ésta y se centra en el concepto de la comprobación de si se ha aplicado correctamente la normativa al supuesto fáctico y si éste está debidamente calificado: "enjuiciar lo enjuiciado". Así lo ha destacado la doctrina y lo ha reiterado la jurisprudencia, de la que son expresión, entre otras muchas, las sentencias de 20 de marzo de 2000, 31 de mayo de 2000, 9 de febrero de 2001 y 24 de mayo de 2001; tal como dice esta última, la función de la casación es la de velar por la aplicación del derecho revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, es el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento (así lo expresa la sentencia de 25 de enero de 1999); de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses (en este sentido, sentencia de 9 de febrero de 1999 y también, las de 13 de julio de 1999, 19 de octubre de 1999, 21 de enero del 2000); lo que implica que no cabe pretender una nueva valoración de la prueba (sentencia de 16 de noviembre de 1999 y las anteriores de 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 2 de diciembre de 1997); ni tampoco, hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia (tal como dicen las sentencias de 18 de octubre de 1999, 26 de noviembre de 1999, 23 de diciembre de 1999).

En el presente caso, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia, en su sentencia de 16 de enero de 1996 analizó las pretensiones de las partes, destacó que se trataba de una compleja relación con efectos económicos y estudió con todo detalle la prueba practicada hasta llegar a la conclusión de la liquidación de las cuentas entre las partes. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Primera, de San Sebastián, de 14 de junio de 1996, cumple plenamente la función de la apelación que han destacado las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y de esta Sala, de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, que dicen que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, ha hecho una detalladísima relación de los hechos que han resultado acreditados, ha reexaminado minuciosamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión ligeramente distinta de la sentencia de primera instancia, estimando parcialmente el recurso de apelación que había formulado la parte demandante.

Contra esta sentencia, la codemandada DIRECCION000 . ha interpuesto el presente recurso de casación, en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso estima que se ha infringido el artículo 1214 del Código civil y la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba. Esta doctrina se aplica al caso en que una situación fáctica queda sin haberse acreditado y determina cual de las partes sufre las consecuencias de esta falta de prueba; "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba". No es el caso presente, en que la sentencia de instancia enumera los hechos que declara acreditados, explica el análisis que hace de la prueba y llega a la conclusión de la liquidación final: no hay, pues, falta de prueba, sino prueba completa, no muy acorde con los intereses de la parte recurrente. Sobre este concepto de la carga de la prueba ha sido reiterada la doctrina de esta Sala, manifestada entre otras muchas, en sentencias de 25 de enero de 2000, 22 de septiembre de 2000, 5 de diciembre de 2000 y 31 de enero de 2001.

El motivo segundo alega infracción del artículo 1196 del Código civil y de doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la compensación como modo de extinción de las obligaciones. No se comprende, ni tampoco se explica suficientemente, en qué se ha infringido, puesto que las sentencias de instancia no se plantean su aplicación. Simplemente, de unas complejas y confusas relaciones económicas, a través de la valoración de la prueba, llegan a la conclusión de la liquidación económica correcta. La normativa de la compensación -y mucho menos, la norma que enumera los requisitos- no ha sido aplicada directamente, ni ha podido ser infringida.

El motivo tercero del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 1215 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial; no se comprende como puede infringirse un artículo que enumera los medios de prueba, ni la doctrina sobre la apreciación jurídica de los hechos (así se dice en el desarrollo del motivo) que nada tiene que ver con la prueba; en el final de la exposición del motivo, se hace alusión, sólo alusión, a la prueba pericial. Esta es de apreciación discrecional por el Tribunal de instancia (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y carece de acceso casacional, en principio, salvo que el error sea patente, ostensible o absurdo e ilógico (sentencia, con las muchas que cita, de 28 de junio de 2001), lo que en el presente caso, ni se alega.

El motivo cuarto alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 1232 del Código civil acerca de la prueba de confesión judicial. Sin embargo, la doctrina de esta Sala es precisamente la contraria que alega y se recoge en la sentencia de 14 de diciembre de 1999: ...olvida que la prueba de confesión judicial no tiene preferencia sobre las demás pruebas, que ésta prueba no se puede abstraer de las demás, que la misma no puede dividirse y enjuiciar afirmaciones como si fueran independientes y que la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso de casación, no basa sus declaraciones fácticas en esta prueba, sino en todas las pruebas practicadas. En este sentido, la sentencia de 17 de julio de 1998 dice: ...tiene declarado esta Sala con reiteración (sentencia de 28 de enero de 1997 y las en ella citadas) que la confesión es una prueba sometida a la valoración de la instancia ante todo, salvo en la hipótesis de que clara, lisa y llanamente, sin necesidad de conectar las respuestas con antecedentes y otras circunstancias, sin necesidad de ninguna interpretación, de forma inequívoca y sin ninguna ambigüedad el confesante realiza una declaración contra sí.

TERCERO

Por todo lo que se ha expuesto, deben desestimarse los motivos del recurso de casación, por lo que procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de " DIRECCION000 .", respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha 14 de junio de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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