STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:722
Número de Recurso4014/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4014/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Mantaut, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oleiros, contra Auto de 19 de abril de 2001, que desestimaba los recursos de súplica contra el precedente Auto de 13 de marzo de 2001, dictado en los recursos 4233 y 4234/2001, acumulados, seguidos por el procedimiento de protección de derechos fundamentales ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el recurso ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia fueron promovidos recursos contencioso-administrativos que resultaron acumulados núms. 4233/2001 y 4234/2001 interpuestos por D. Carlos Ramón, como Portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular y D. Emilio, como Portavoz del Grupo Municipal PSOE.

SEGUNDO

En dichos recursos fue dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) Autos de suspensión de 8 y 13 de marzo de 2001 y posterior Auto de 19 de abril de 2001, que desestimó el recurso de súplica.

TERCERO

Consta acreditado en las actuaciones que en el asunto principal del recurso fue dictada sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de julio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso-administrativos números 4233/2001 y 4234/2001, acumulados, dirigidos por D. Carlos Ramón, en su propio nombre y como Portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular (4233/2001), y por D. Emilio, en su propio nombre y como Portavoz del Grupo Municipal PSOE (4234/01), respectivamente, contra actuación de la Alcaldía-Presidencia del Concello de Oleiros referenciada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, y en consecuencia debemos anular y anulamos la decisión de la Alcaldesa-Presidencia del Concello de Oleiros sobre denegación de la solicitud de votación deducida al amparo del artículo 92.1 R.O.F.C.L. y las actuaciones desarrolladas y decisiones alcanzadas en dicho Pleno de 21 de febrero de 2001 a partir de tal denegación; sin hacer imposición de las costas".

CUARTO

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la narración de los presupuestos fácticos se infiere claramente que el mantenimiento de la medida cautelar acordada tenía como límite temporal el momento en que se dictase sentencia, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida, cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo y por ello, una vez que en el asunto principal fue dictada sentencia con fecha 19 de julio de 2001, es evidente que la medida precautoria devino ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal.

SEGUNDO

Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el presente recurso carece de objeto y procede acordar su archivo.

Así, esta Sala viene reiterando (entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre, 21 de noviembre de 1995, 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004) que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

TERCERO

En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias (entre otras, las de 27 de junio, 16 de octubre de 1996, 28 de octubre y 18 de noviembre de 2003) y autos (entre otros, el de 9 de julio de 1998) ha declarado que "el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales."

CUARTO

En todo caso, la declaración de que el recurso queda sin contenido por carencia de objeto, no comporta la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación nº 4014/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Mantaut, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oleiros, contra Auto de 19 de abril de 2001, que desestimaba los recursos de súplica presentados por la parte recurrente contra los Autos dictados en las respectivas piezas de suspensión de los recursos 4233 y 4234/2001, acumulados, tramitados en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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