STS, 27 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:2728
Número de Recurso95/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 95/2008 pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 129/04, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 10 de julio de 2003, desestimatorio de la reclamación nº 08/4088/2002 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Administración de la AEAT de Sant Feliu de Llobregat por el concepto de sanción por infracción tributaria grave derivada del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T-2T-3T/1998, 2T-3T/1999 y 1T-3T/2000 (tres primeros trimestres del año 1998, segundo y tercer trimestre de 1999 y primer trimestre del 2000).

Ha sido parte recurrida la entidad GEMIPLAST NOVENTA Y CINCO, S.L., representada por Procurador y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 129/04 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos dar lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por GEMIPLAST NOVENTA Y CINCO, S.L. contra la resolución impugnada, en el sentido de sustituir la sanción tributaria correspondiente a la cuota declarada en período posterior a su devengo por el recargo previsto en el art. 61.3 de la LGT/1963 (redacción de la Ley 25/1995 ) con aplicación retroactiva de lo actualmente previsto en el artículo 27.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Por la Administración recurrente, se interpuso, por escrito de 11 de diciembre de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se tuviera por admitido.

TERCERO

- La representación procesal de GEMIPLAST NOVENTA Y CINCO, S.L, por escrito de 31 de enero de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión parcial por insuficiencia de la cuantía litigiosa y, subsidiariamente la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

- Recibidas las actuaciones, por providencia de 26 de marzo de 2009, se señaló para votación y fallo el 22 de abril de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 129/04, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 10 de julio de 2003, desestimatorio de la reclamación nº 08/4088/2002 interpuesto contra el acuerdo dictado por la Administración de la AEAT de Sant Feliu de Llobregat por el concepto de sanción por infracción tributaria grave derivada del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T-2T-3T/1998, 2T-3T/1999 y 1T-3T/2000.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la contradicción detectada en la sentencia que se impugna frente a otras, en relación con la causa de exoneración de la sanción derivada del ingreso extemporáneo de la deuda tributaria sin requerimiento previo prevista en los artículos 61.3 y 79.a) de la Ley General Tributaria (en su versión dada por la Ley 15/1995 ), que a juicio de la Administración recurrente no resulta aplicable al presente supuesto toda vez que ni existe una razonable y diferente interpretación jurídica de las normas, ni se han declarado todos los datos a efectos de este concepto impositivo, ni tan siquiera a resultas de otros impuestos. Pondera la Administración que una declaración tributaria posterior, cuando no hace referencia expresa a su carácter complementario de una declaración anterior, como es el caso, no elimina totalmente el perjuicio económico para la hacienda pública.

La Administración recurrente aporta como sentencias de contraste, la Sentencia de 26 de febrero de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Santa Cruz de Tenerife), en recurso nº 1650/98, y la de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Burgos), en recurso nº 83/2003.

TERCERO

Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión parcial del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado por considerar que la cuantía litigiosa del recurso en insuficiente, procede que nos pronunciemos previamente sobre esta cuestión.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos, lo cierto es que el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional, a instancias de la propia Administración recurrente, queda circunscrito a la sanción derivada de la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el valor Añadido correspondiente al periodo 3T/1999, cuyo importe asciende a 5.945.158 pesetas, producto de aplicar a la cuota base de la sanción -11.890.317 pesetas- un tipo del cincuenta por ciento. Ahora bien, el valor económico de la pretensión casacional del Abogado del Estado debe ser reducida, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria, en un treinta por ciento, como por otra parte así se efectuó en la propia resolución sancionadora dictada por la Administración de la AEAT de Sant Feliu de Llobregat, al reducir en 24.436,23 euros la sanción total. Consecuentemente, la reducción en un treinta por ciento de la sanción correspondiente al 3T/1999 la hace inviable cuantitativamente para acceder al presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, por insuficiencia de la cuantía litigiosa.

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 129/04, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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