STS, 29 de Junio de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:5336
Número de Recurso2759/1994
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.759/94, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 11 de Marzo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso número 1520/1992, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no habiendo comparecido en esta instancia el recurrido D. Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 11 de Marzo de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Manuel Cuartero Peinado en nombre y representación de Don Pedro contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 17 de Julio de 1992 confirmatoria de la de la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Guadalajara de 1 de Marzo de 1991, revocamos dichos actos por no ser ajustados a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación. y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 8º de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963; terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, declarando plenamente correcta la resolución administrativa impugnada; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos dela inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada como indeterminada por la Sala de instancia, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, entre otros muchos), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo

50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

Pues bien, aunque en el supuesto de autos no consta la cuota a abonar por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin embargo, notoriamente -atendiendo al criterio establecido en el artículo 1710.4º de la ley de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de la LRJCA- aquélla en ningún caso podría superar el límite de seis millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta el importe del valor catastral que es de 27.774.575 pesetas y el tipo máximo previsto en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el Recurso número 1520/92, con la obligación imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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