STS 1018/2000, 8 de Noviembre de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:8111
Número de Recurso2262/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1018/2000
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Soledady DON Juan Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier de la Orden Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de junio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Segovia, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Segovia, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso "JAVIER MUÑOZ, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Martínez Villoslada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Segovia, conoció el juicio de menor cuantía número 6/93, seguido a instancia de la sociedad mercantil "Javier Muñoz, S.A.", contra Dª Soledady D. Juan Antonio, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. González-Salamanca García, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Javier Muñoz, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados a abonar a mi representada la suma del principal reclamado de 13.713.823.- Pts., sus intereses de mora e intereses legales cuya liquidación se practicará mediante la oportuna tasación y conllevará los devengos hasta el momento mismo del pago, y todo ello con la expresa imposición de costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Soledad, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandante". Igualmente, por la representación de D. Juan Antoniose contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que apreciando la excepción dilatoria propuesta, se desestime la demanda seguida contra mi representado sin entrar a conocer del fondo del asunto, o subsidiariamente, entrando a conocer del fondo, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandante.".

Con fecha 5 de septiembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda, condeno a doña Soledady a don Juan Antonioa que abonen a "JAVIER MUÑOZ, S.A." nueve millones treinta y cuatro mil cuatrocientas ochenta -9.034.480- pesetas; sin hacer expresa imposición sobre las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Segovia, dictándose sentencia con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandados Doña Soledady Don Juan Antonio, y con revocación también parcial de la sentencia que en cinco de septiembre del pasado año dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3, de esta Capital, en el juicio de menor cuantía de que dimana este rollo, debemos condenar y condenamos a los recurrentes a que abonen a "JAVIER MUÑOZ", Sociedad Anónima, la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases sentadas en el fundamento cuarto de esta resolución, cantidad que devengará el interés que se fija en el párrafo segundo de la parte dispositiva de la resolución recurrida, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. de la Orden Gómez, en nombre y representación de Dª Soledady D. Juan Antonio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del artículo 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.100 a 1.108 del Código Civil, por aplicación indebida de los mismos, así como por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión que nos ocupa".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de marzo de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de octubre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1.100 y 1.108, ambos, del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, a pesar de las alegaciones jurisprudenciales efectuadas por la parte recurrente, ésta, como se dice en la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1.997, no debe ignorar que la doctrina jurisprudencial que cita ha experimentado un cambio que ya se ha hecho notar en la consolidación de un nuevo criterio jurisprudencial. En efecto, con anterioridad al cambio jurisprudencial, el brocardo vigente "in liquidis non fit mora" suponía o indicaba, que para cuando la cantidad adeudada no fuera líquida, es decir, cuando para determinarla era preciso una contienda judicial, el abono de intereses solo procedería desde el instante procesal de firmeza de la sentencia que resuelve dicha contienda judicial. Y así se proclamaba en una antigua doctrina jurisprudencial plasmada en numerosas sentencias de esta Sala.

Sin embargo a partir de la sentencia de 5 de abril de 1.992, recogida, asimismo, en la de 18 de febrero de 1.994, esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que "junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor". Es más, sigue afirmando dicha sentencia que "la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menos de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial". Doctrina, esta, mantenida, entre otras, por la sentencia de 21 de marzo de 1.994. Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su "quantum" a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que esta obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Juan Antonioy DOÑA Soledadfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 2 de junio de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido, el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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