STS 29/2000, 26 de Enero de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:416
Número de Recurso1489/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución29/2000
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 20 de abril de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba con el número 268/94 sobre indemnización por daños y perjuicios, interpuesto por Dña. Eugenia, representada por el Procurador Sr. de Palma Villalón, siendo parte recurrida la DIRECCION000, representada por la Procuradora, Dña. Rosina Montes Agustí.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Dña. Eugeniacontra el DIRECCION000sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda en que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Condene a la Entidad demandada a indemnizar a mi mandante, para sí y la comunidad de bienes que representa, el importe de los daños y perjuicios que se reclaman el cual se fijará conforme a las siguientes bases: 1ª) Valor que se fije al piso a lo largo de la litis o de uno de semejantes características y ubicación más el importe del traslado de la maquinaria y demás útiles de la industria propia de mi mandante a su nueva ubicación, caso de que sea desalojada del que es objeto de la presente "litis", más los gastos de instalación de la industria en el nuevo local, más los gastos de alquiler que mi mandante haya de satisfacer mensualmente en el nuevo inmueble hasta que la demandada cumpla íntegramente la sentencia que se dicte, más aquellos daños que se ocasionen a mi mandante si, desalojada del piso que nos ocupa, ha de cerrar su negocio y ello por el tiempo que dure tal cierre y 2ª) de las cantidades que resulten se descontarán aquellas que realmente acredite el Monte de Piedad se le adeudaban al tiempo de la ejecución de la hipoteca por principal e intereses, más no las costas ni intereses devengados en el Procedimiento Judicial Sumario nº 562/88, JPI. nº 4, Córdoba, pues mi mandante no fue requerida de pago, todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la parte demandada, su defensa y representación legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda planteada de contrario, absolviendo de la misma al demandado, e imponiendo las costas a la parte actora.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. Rafael Ortega Izquierdo, quien actúa en representación de Dña. Eugeniaque comparece en su interés y en beneficio de la comunidad de bienes existente sobre el piso referido en el fundamento primero A) de esta resolución, contra el DIRECCION000, representada que estuvo por el Procurador D. Alberto Cobos Ruiz de Adana, debo de condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la suma de 7.527.705 ptas., mas la suma que en fase de ejecución de sentencia y con un máximo de 65.000 ptas. mensuales se acredite por la actora como correspondiente al alquiler de un inmueble durante el tiempo que media entre su efectivo lanzamiento del piso antes referido y el abono por parte de la demandada de la cantidad líquida objeto de su condena; no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta Ciudad, el 13 de enero de 1995, en los autos de menor cuantía nº 268/94, con revocación de la misma, debemos absolver y absolvemos a la entidad recurrente de la demanda contra ella deducida por la representación de Dª Eugenia, sin hacer especial condena respecto de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dña. Eugeniase formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la LEC., al considerar que la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Segundo.- Por infracción del art. 1249 C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Sra. Montes Agustí, en nombre y representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de enero del presente año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Eugeniapromovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "DIRECCION000", en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, cuya reclamación fue estimada en parte por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba en su sentencia de 13 de enero de 1995 sin hacer imposición de costas procesales.

Contra dicho fallo interpuso la entidad demandada recurso de apelación que fue acogido por la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 20 de abril de 1995, estimándolo en su integridad y, con revocación de la resolución de primer grado, absolvió a la apelante de la demanda contra ella deducida, sin hacer imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

La defensa y representación procesal de Doña Eugeniaha impugnado el fallo dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba con un recurso de casación conformado en dos motivos, ambos acogidos al cauce procesal del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Alega el primer motivo del recurso infracción del art. 7, del Código Civil, referido al ejercicio de los derechos conforme a las normas de la buena fé y asimismo del art. 1258 del mismo Cuerpo legal y cita la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1991 y las en ella mencionadas.

Con base el motivo, no tan sólo en los hechos probados, sino en otros datos fácticos, llega a la conclusión de que debe valorarse la conducta de la entidad recurrida como de mala fé. A continuación aprecia y valora a su arbitrio la declaración testifical del Sr. Jose Franciscopara concluir destacando que su postura aparece avalada por lo dispuesto en el art. 130 de la Ley Hipotecaria.

El motivo tiene que perecer. Ante la intangibilidad de los hechos declarados probados en la instancia, tal y como se exponen en la resolución de primer grado y se completan en la de apelación, no puede reputarse la conducta de la entidad crediticia como de mala fé y ello se patentiza y proclama en que no es imputable a ella la situación del tercer poseedor de la vivienda sacada a subasta en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, pues si bién es cierto que la ejecutante solicitó del Juzgado que se notificaran los señalamientos de las subastas en la propia finca hipotecada, lo que incluso se acordó por el Juzgado, pero luego inexplicablemente no se cumplió, notificando tan sólo en el domicilio del deudor hipotecario, pero ello no es importable a la parte ejecutante.

La doctrina de esta Sala tiene declarado al respecto que la buena fé es un concepto jurídico, que se apoya en la valoración de las conductas deducidas de unos hechos -sentencias de 29 de noviembre de 1985, 7 de mayo de 1993 y 8 de junio de 1994- y declarado también en la sentencia a quo, que la falta de notificación al tercer poseedor, adquirente, por documento privado o escritura pública no inscrita en el Registro, no fué debida a una actitud maliciosa de la entidad, sino a un cúmulo de fallos procesales. A todo lo cual aún habría de añadirse, que la ahora recurrente es cliente habitual de la entidad ejecutante, de la que resultaba deudora en otras operaciones de crédito y que tenía que conocer la existencia del procedimiento judicial sumario que fue demorado en más de cuatro años.

La propia sentencia recurrida se refiere a omisiones procedimentales aptas para propiciar una nulidad de actuaciones, pero nunca una indemnización de daños y perjuicios con fundamento en el dolo o mala fe de la entidad. La buena fé, pese a ser un concepto jurídico, es de la libre apreciación de los tribunales que tendrán en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados, como recogen las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 1985 y 12 de marzo de 1992, debiendo presumirse la buena fé, en tanto no se declare por los tribunales la mala fé -sentencia de 15 de febrero de 1991-.

Ante la falta de acreditamiento fáctico de datos que demuestren la falta de la presumida buena fé de la entidad "DIRECCION000", el motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

TERCERO

El segundo y último motivo alega infracción del art. 1249 del Código Civil. Pretende atacar con ello la conclusión de la sentencia recurrida, referente a que la actora, Doña Eugenia, conocía la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria, "pues el letrado Don. Jose Francisco, que defendía los intereses de la cuñada de aquella, Cristina, por existir litigios económicos entre ellos, siendo el marido de ésta uno de los titulares pro indiviso de la vivienda en cuestión, era conocedor de la ejecución hipotecaria, como se colige del documento nº 1º de los aportados con la contestación a la demanda y es lógico, por presunciones, que en aquellas conversaciones para arreglar las cuestiones económicas entre la actora y su cuñada saliera a relucir la existencia de ese procedimiento que a ambas afectaba".

Ataca asimismo otra presunción realizada por la Sala de instancia en su sentencia: "Además si la actora tenía concertada con la entidad bancaria otras operaciones crediticias por las que resultaba deudora, habiendo ido con el Director de la Sucursal, Sr. Imanol, a la Asesoría Jurídica de la Caja de Ahorros para solventarlos, que cosa más lógica que en el medio de arreglar esos problemas entrase en juego el procedimiento de ejecución hipotecaria en trámite".

El motivo tiene que decaer. Es doctrina jurisprudencial reiterada que la presunción consta de un doble elemento: el hecho base y el hecho consecuencia, entre los cuales ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Pues bién, el hecho base tiene que estar probado, acreditado en su realidad y existencia, para poder obtener de un dato fáctico conocido otro desconocido con criterios lógicos. Tal duplicidad de elementos, como recoge la sentencia 643/1996, de 29 de julio, determina distintos cauces para su impugnación casacional y en este sentido la jurisprudencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, estableció que el hecho base de la presunción habría de impugnarse en casación por el cauce procesal del anterior nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (error de hecho en la apreciación de la prueba) con invocación del art. 1249 del Código Civil, en tanto que el elemento lógico era atacable a través del nº 5º del citado art. 1692 de la ley procesal, con cita del art. 1253 del mismo Código Civil. Desaparecido del texto legal por la Ley 10/1992, el motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, el hecho base de la presunción sólo puede combatirse, al amparo del vigente nº 4º del art. 1692 LEC. por error de derecho en la valoración de la prueba, con cita de los preceptos legales que contengan normas valorativas de prueba que se consideren infringidos.

Pues bien, el motivo, fuera de toda ortodoxia casacional, ataca el hecho consecuencia y el enlace con el dato básico, al referirse que cae por su base que sea lógico por este medio, que saliese a relucir tal dato que a ambas afectaba, pero no cita ninguna norma valorativa de prueba que estime infringida y vulnerada.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente, según dispone el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Doña Eugenia, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba el día 20 de abril de 1995; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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