STS 789/1992, 3 de Septiembre de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso799/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución789/1992
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía , seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia de Berga, sobre declaración de varios extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Augustoy doña Marinay la compañía mercantil "Arenas Clotet S.L.", representados por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle y asistidos del Letrado don Jesús Mª Vázquez Cantero, en el que es recurrido don Silviorepresentado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistido del Letrado don Climent Fernández Fornet, también fue parte don Paulino, que se halla declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia de Berga, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Silvio, contra don Jose Augusto, doña Marina, la Entidad Arenas Clotet, S.L., y contra don Paulino, el cual al no haber comparecido en tiempo y forma en los autos, se halla declarado en rebeldía procesal, sobre declaración de varios extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1º) se declare que el arrendatario del derecho de extracción de arenas, piedras y demás materiales para construcción, existentes en el lugar conocido por "CASA000", de la expresada heredad , es única y exclusivamente don Silvio, condenando al arrendador y a los demás demandados a estar y pasar por esta declaración; 2º) se declara haber lugar a la extinción y rescisión del contrato de sociedad existente entre el actor y los demandados, y consecuentemente también a la disolución de "Arenas Clotet S.L.", por pérdida de su propio objeto, condenando a los mismos a realizar los trámites necesarios para la correspondiente liquidación e inscripción de dichos actos en el Registro Mercantil de la provincia de Barcelona; 3º) se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta general de socios el 30 de enero de 1986, en virtud de los cuales se acordó el cese de don Silviocomo administrador gerente de la sociedad y el nombramiento del hijo de dos de los demandados don Luis Enrique; 4º) se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta general de socios el día 27 de mayo de 1986, por no haberse convocado al actor para su asistencia a la misma; 5º) se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta general de socios de 21 de agosto de 1986, por los que se aprobó la memoria del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1985; 6º) se dirija mandamiento al Registro Mercantil de la provincia de Barcelona, decretándose la extinción y cancelación de las inscripciones causadas como consecuencia de los acuerdos cuya nulidad se reclama; 7º) se declare la obligación de los demandados don Jose Augustoy doña Marina, de rendir cuentas de las operaciones sociales desde que el 30 de enero de 1986, cesaron al actor como administrador gerente; 8º) se declare la disolución total de Arenas Clotet s.l., con la consiguiente exclusión de los socios demandados por haber dispuesto de capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia.

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando en todas sus partes las peticiones formuladas por la actora, absolviendo de la misma a los demandados, y formulando reconvención declarando que don Silviono tiene título de clase alguna para ocupar la vivienda sita en el edificio de Arenas Clotet S.L. en Olván, condenándole a desalojar dicha vivienda dentro del plazo legal, apercibiéndole de lanzamiento.

Previo traslado de la reconvención a la parte actora, se declaró al codemandado Paulino, en rebeldía procesal, y efectuado el traslado antedicho, por la actora se contestó en los siguientes términos: que la ocupación por parte del actor de la vivienda se halla amparada por los pactos societarios suscritos en fecha 1 de marzo de 1963 y 2 de diciembre de 1966, y además no concurren los requisitos para ejercitar desahucio por precario.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1988 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte como estimo la demanda interpuesta por don Ramón Corominas en representación de don Silvio, contra don Paulino, don Jose Augusto, doña Marinay "Arenas Clotet S.L.", debo declarar y declaro: 1º) Que el arrendatario del derecho de extracción de arenas, existente en el lugar conocido por "CASA000", es única y exclusivamente don Silvio. 2º) La disolución parcial de la sociedad "Arenas Clotet S.L.", con separación del socio administrador don Jose Augusto, por vulneración de la prohibición de concurrencia, debiendo realizarse los actos necesarios para la liquidación e inscripción de la separación en el Registro Mercantil, autorizando a la sociedad para retener los fondos que tuviere la masa social hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones correspondientes al tiempo de la rescisión, sin participación en las ganancias. 3º) La nulidad de los acuerdos tomados en Junta de socios el 27 de mayo de 1986 y los adoptados el 21 de agosto de 1986, expidiéndose los oportunos mandamientos al Registro Mercantil. 4º) La obligación del socio administrador separado don Jose Augustode rendir cuentas conforme a lo ordenado en los Estatutos Sociales. Desestimando en lo demás la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por doña Rocíocontra don Silvio, debo absolver y absuelvo a dicho demandado reconvencional de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Antonio Maria de Anzizu Furest en nombre de don Jose Augusto, doña Marinay Arenas Clotet, S.L., al que se adhirió el Procurador don Octavio Pesqueira Roca en nombre y representación de don Silvio, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 1988 dictada en los autos de menor cuantía número 24/87 dictada por el Sr. Juez de 1ª instancia de Berga debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle en nombre de don Jose Augustoy doña Marina, y de la mercantil "Arenas Clotet S.L.", formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por inaplicación de los artículos 1203-2º y 1205 del Código civil. Segundo.-Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la citada Ley Procesal, por falta de aplicación de los artículos 1281, 1282 y 1284 del Código civil. Tercero.-Por los mismos cauces del ordinal 5 del artículo 1692 de la Ley de Ritos, por infracción del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos y 1258 del Código civil. Cuarto.-Con idéntico apoyo procesal que los anteriores, por inaplicación del artículo 1546 y siguientes del Código civil. Quinto.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 359 de la Ley Procesal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día dieciséis de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, confirmatoria de la dictada en primera instancia, estimando en parte la demanda formulada por don Silviocontra los actuales recurrentes don Jose Augustoy esposa y la entidad denominada "Arenas Clotet S.L.", declaró esencialmente que el actor es el único y exclusivo arrendatario del derecho de extracción de arenas, gravillas, piedras y demás materiales aptos para la construcción existentes en el lugar conocido por "CASA000"; además se declaró la disolución parcial de dicha sociedad con separación del socio administrador, el mencionado recurrente Sr. Riera, por vulneración de la prohibición de concurrencia; la nulidad de los acuerdos de la Junta de socios de 27 de mayo de 1986 y de la de 21 de agosto de 1986, expidiéndose los oportunos mandamientos al Registro mercantil, más la obligación del citado socio administrador separado de rendir cuentas conforme a lo ordenado en los estatutos sociales. También fue desestimada la reconvención propuesta por los demandados comparecidos y absolviendo al actor de sus peticiones. Los hechos básicos que la Sala "a quo" declaró probados, fundamentadores de los expuestos pronunciamientos y que han de servir también de base a esta Sala de casación por no haber sido impugnados por el cauce adecuado señalado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, fueron los siguientes: a) Mediante contrato privado entre el arrendador propietario don Paulino, de fecha 1 de febrero de 1963, el actual recurrido tomó en concepto de arrendamiento el derecho de extracción de arenas, gravas, piedras y demás materiales expresados, con la prohibición expresa, consignada en el pacto décimo cuarto del contrato, de subarrendar, ceder ni traspasar todo o parte de lo arrendado, sin consentimiento escrito del arrendador, aunque se le permitía "explotar en régimen de sociedad con los señores Enrique, Estebany Jose Augustoel negocio objeto del contrato de arriendo". b) La sociedad, prevista colaboradora en la explotación, se constituyó en 1 de marzo de 1963, entre el señor Jose Augustoy Don Enrique, éste ya fallecido, y en la misma fecha mediante otro contrato el recurrido pasaría a prestar servicios como empleado de dicha sociedad. El primero de estos contratos de constitución de sociedad quedó sin efecto al crearse la sociedad ahora recurrente mediante escritura de 22 de diciembre de 1966, en la que se renovó el contrato de empleo que tenía con anterioridad el recurrido y se confirió a la sociedad la explotación en exclusiva de la cantera. c) No se acreditó que a pesar de esos contratos tuviera lugar cesión o traspaso alguno de la cualidad de arrendatario del recurrido a favor de la sociedad recurrente, ni que el citado recurrido hiciera aportación alguna a la mentada sociedad de sus derechos de arrendatario de la cantera a que se ha hecho mención , de modo que como conclusión fáctica se hace constar por la sentencia recurrida, al aceptar los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que el recurrido Sr. Silviocontinúa siendo el único arrendatario del inmueble objeto de la locación. d) Se probó que el recurrente Sr.

Luis Enrique, como administrador también de la entidad "Decall S.L." interviene en negociaciones, cierra tratos, compra y vende materiales de construcción, algunos de los cuales adquiere a "Arenas Clotet", con lo que tales hechos acreditan, según la sentencia recurrida, una causa legal de separación y así es acordado en en fallo, junto a otros pronunciamientos antes mencionados. e) Se acreditó asimismo que en la convocatoria a la junta general de 27 de mayo de 1986 no se cumplieron las formalidades legales, ni se probó la notificación de la convocatoria al demandante, y además que se negó al mismo examinar durante los quince días anteriores a la junta la documentación contable, es decir, fue vulnerado, según la Sala "a quo", el derecho de información del socio. e) No se acreditó que el inmueble en que habita el recurrido, construido en terrenos arrendados, lo fuese con el consentimiento del propietario arrendador, ni que haya presentado título la recurrente de que tal inmueble le pertenece.

SEGUNDO

Frente a la resultancia fáctica expuesta, el recurso de casación basa sus primeros cuatro motivos en el número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. De ellos el primero acusa la infracción por inaplicación de los artículos 1203-2 y 1205 del Código civil, al sostener que la sociedad recurrente es la actual arrendataria de la explotación de la cantera en cuestión habiendo adquirido, según el recurso, tal condición a virtud de una novación del contrato arrendaticio.

Para llegar a esta conclusión los recurrentes, olvidando que lo que formulan son motivos de derecho, hacen previamente una apreciación de la prueba para llegar a conclusión contraria y distinta que la sentencia recurrida. Modo de operar que ciertamente transforma este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo que, como ha reconocido muy reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala, es rotundamente inadmisible. Y aparte de prescindir de las conclusiones fácticas de la Sala de instancia, el criterio del recurso no tiene en cuenta: a) Que según lo pactado, y admitido por la Sala como cuestión de hecho, no ha de confundirse el pacto que declara quién es el verdadero arrendatario y quién es la entidad que sin serlo coopera o lleva la explotación por haber hecho uso el arrendatario de la facultad concedida en el contrato de arriendo vigente concertado en 1963 de explotar la cantera en régimen de sociedad con otras personas. b) A ello ha de añadirse que, según constante doctrina de esta Sala, la novación nunca se presume, pues ha de constar expresamente y crearse una obligación nueva incompatible con la anterior, significando la sustitución de un convenio por otro, constando con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, aunque también puede deducirse de la incompatibilidad entre ambas obligaciones (sentencias, entre otras, de 18 de junio y 22 de noviembre de 1982 y 7 de julio de 1989). c) La existencia o no de novación, es decir, la incompatibilidad referida ha de ser apreciada por el Juez, atendiendo a las circunstancias ( Sentencia de 16 de febrero de 1983 y otras), de manera que la cuestión de si un contrato ha sido o no novado es de orden fáctico (sentencia de 20 de julio de 1986), y en el caso ahora debatido es evidente que la Sala de apelación no declara la existencia de novación alguna, conclusión a la que esta Sala de casación ha de atenerse, máxime cuando el recurso no hizo adecuada impugnación de los hechos declarados probados ateniéndose al número cuarto del artículo 1692 de la Ley procesal civil. d) En definitiva, es inaceptable la conclusión a que los recurrentes llegan suplantando el criterio de apreciación de la prueba que hace la sentencia impugnada y admitiendo, por el contrario, la existencia de una novación subjetiva del arrendatario por el consentimiento expreso de los contratantes; lo que conduce a la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior, el segundo denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 1281, 1282 y 1284 del Código civil sobre la interpretación de los contratos. Este motivo tampoco puede prosperar; en primer lugar, porque contraviniendo lo dispuesto para formular el recurso en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no señala a qué párrafo del artículo 1281 se refiere, habida cuenta de que esta Sala ha declarado (sentencia de 17 de marzo de 1983) que el artículo 1282 es supletorio del párrafo 2 del 1281, y no del primero, mientras que en el motivo que se examina para nada se refiere a dicho segundo párrafo, lo que hace inútil la invocación del artículo 1282. Por otro lado, es doctrina jurisprudencial muy reiterada (sentencias, entre otras, de 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 23 de mayo de 1986) que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea ilógica o absurda, o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquéllos, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada; finalidad que persigue el motivo en supuesto como el debatido, en que la interpretación impugnada es aceptable y racional, y que entonces ha de prevalecer el principio de conservación del negocio jurídico litigioso y mantener su validez y la de cada una de sus cláusulas (sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1944 y 13 de junio de 1964). Por tanto, como ya se indicó, ha de decaer también este segundo motivo, al partir de la existencia no probada de que hubo un traspaso o cesión de derechos por parte del arrendatario recurrido Sr. Silvioa favor de la sociedad recurrente; conclusión expresamente rechazada por la Sala de instancia.

CUARTO

El motivo tercero alega la infracción de los artículos y 1258 del Código civil, "en cuanto los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". Esta, añade el recurso, impide que los contratantes vayan contra sus propios actos. Mas los hechos que por su cuenta aprecia la recurrente no conducen a justificar sus afirmaciones, puesto que el hecho de que el recurrido haya dado a la sociedad su propio nombre y que haya sido su gerente y administrador no obsta a que, según la cláusula decimocuarta del contrato, haya continuado siendo el único arrendatario, que conforme a lo convenido asoció para la mera explotación de la cantera (actividad puramente económica sin efectos jurídicos para el arrendamiento) a la sociedad recurrente. Con independencia de todo ello, ha declarado esta Sala(sentencias, entre otras, de 5 de abril y 18 de diciembre de 1986), que la existencia o inexistencia de buena fe debe ser combatida por el cauce del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que no ha hecho el presente recurso; o, desde otro punto de vista, la valoración de la conducta de la parte actora, actual recurrida, no indujo a la Sala de apelación a calificar de maliciosa aquella conducta, ni esta Sala de casación puede adoptar tal calificación por defecto de hechos acreditados de los que pudiera deducirse tal valoración. En consecuencia, el motivo ha de seguir la suerte desestimatoria de los anteriores.

QUINTO

El motivo cuarto, siempre amparado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley procesal, se formula -dice- "como consecuencia lógica de la prosperabilidad del motivo primero, por inaplicación del artículo 1546 y siguientes del Código civil referentes a los derechos del arrendatario". En primer lugar este motivo no se atiene a la formulación que exigen los artículos 1707 párrafo 1, y 1710, regla segunda, de la misma Ley procesal, ya que es incorrecto desde la perspectiva del recurso extraordinario de casación alegar como infringidos en bloque los artículos relativos a los derechos del arrendatario, confiriendo erróneamente la tarea de determinar qué normas han sido infringidas a este Tribunal, con olvido de que es el recurso el que con precisión ha de determinar cuáles han sido las normas supuestamente infringidas, con cita concreta de cada una. Pero lo que realmente impugna este motivo es la legitimación de la actora, denegada por la Sala "a quo" (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida), para instar el desalojo del recurrido de la vivienda que ocupa en el inmueble que no es propiedad de la recurrente, y en definitiva al fracasar los motivos anteriores debe ser desestimado también éste.

SEXTO

Por último, ahora al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la citada Ley procesal, se acusa infracción del artículo 359 de la misma y de las sentencias que cita, por estimar que la sentencia impugnada ha faltado a la congruencia que el precepto invocado exige, sobre todo al considerar que mientras el suplico de la demanda solicita la exclusión de los socios don Jose Augustoy doña Marinapor haber dispuesto de capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia, el fallo les excluye por vulneración de la prohibición de concurrencia con la sociedad recurrente. Mas esta variante de redacción no integra el acusado vicio de incongruencia por las siguientes consideraciones: a) El objeto principal del suplico de la demanda es la declaración de ser el recurrido el único arrendatario y la expulsión de la sociedad colaboradora de los demandados, de modo que la mención de la causa de expulsión pasa a segundo término y no afecta al pronunciamiento pedido de expulsión de aquellos socios. b) Los conceptos de "disposición de capitales comunes y de la firma social" no es ajeno e incompatible con "la vulneración de la prohibición de no concurrencia", conceptos ambos que tienen evidentes puntos de conexión y no puede decirse que uno de ellos excluya el otro. c) Por último, esta Sala ha interpretado reiteradamente la congruencia de la sentencia no como adaptación literal estricta del fallo a los pedimentos de la demanda, sino como acomodo sustancial e inequívoco al marco jurídico que dichos pedimentos delimitan, de manera que no pueda decirse que el fallo impugnado altere o modifique sustancialmente la acción ejercitada o parta de unos hechos no integrados en la "causa petendi" contemplada y acreditada en autos (sentencias de 26 de septiembre de 1989, 1 de febrero de 1989, 7 de diciembre, 20 de octubre, 5 de febrero y 20 de julio de 1990, y otras).

Por todo ello debe decaer este último motivo y con el mismo la totalidad del recurso.

SEPTIMO

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de sus costas a la parte recurrente, acordando además la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Jose Augusto, su esposa doña Marinay "Arenas Clotet S.L.", contra la sentencia de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa , que dictó la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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