STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:7067
Número de Recurso916/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. José Luis Alvarez Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Marcelina, frente ala sentenicia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, de fecha 29 de enero de 2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, de fecha 29 de febrero de 2000, en demanda de audiencia al rebelde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de ZORASANTE S.L., se formuló el llamado Recurso de Audiencia al Rebelde ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Salamanca, de fecha 29 de Febrero de 2000.

Dicha Sala, tras los trámites legales procedentes, dictó sentencia, con fecha 29 de Enero de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "F A L L A M O S: Que estimando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento y, sin entrar a conocer del fondo de las cuestiones debatidas , debemos absolver y absolvemos en la instancia a Dª Marcelina de las pretensiones deducidas en su contra por ZORASANTE, S.L., en recurso de AUDIENCIA AL REBELDE que dicha empresa ha formulado, declarando, además, que el cauce adecuado para ello es el incidente de nulidad del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que el plazo de veinte días que indicado precepto concede para solicitar la nulidad de actuaciones ante el Juzgado de lo Social que dictó la sentencia, comenzará a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se le notifique la presente resolución."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución preparó recurso de CASACION Dª Marcelina. Recibidos y admitidos los autos ante esta Sala, formalizó en tiempo y forma el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo al amparo del artículo del art. 205 apartado b de la Ley de Procedimiento.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación y, evacuados los traslados de impugnación por la parte recurrida personada que no efectuó, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo Informe en el sentido de estimar improcedente el mismo.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada y condenada ha planteado el incidente de audiencia al rebelde, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, habida cuenta de que el procedimiento de instancia donde recayó la Sentencia firme, contra la que solicitaba la audiencia fue dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca. La Sala dictó su Sentencia de 29 de Enero de 2001, en la que, actuando de oficio, declara que el trámite de la audiencia al rebelde es inadecuado, porque vigente la modificación del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo por la Ley Orgánica núm. 5/1997 de 4 de Diciembre, procedía el incidente de nulidad de actuaciones por defectos procesales causantes de indefensión y no el de audiencia al rebelde, que no podía seguirse de modo directo porque no había citación del demandado legalmente eficaz, y señaló como fecha de inicio del plazo legal la de la notificación de la propia Sentencia, entendiendo que otra decisión sería contraria a lo excepcional de la situación.

SEGUNDO

El recurso de quien era demandante en el procedimiento donde recayó la Sentencia firme frente a la que se promovía el incidente de audiencia al rebelde, denuncia infracción de los arts. 7.a) y 183.4 de la Ley de Procedimiento laboral, que la parte hace consistir en la competencia de la Sala del Tribunal Superior para conocer del incidente de audiencia al rebelde, y en una invocación de las materias en que las Salas de dichos Tribunales Superiores son competentes para conocer en instancia. Como informa el Ministerio Fiscal, en la actualidad y desde que se modificó el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incidente de audiencia al rebelde ha quedado reducido a sus justos límites de utilidad procesal, es decir para amparar, en su caso, a quien habiendo sido citado en forma legal, acredita la imposibilidad de haber comparecido al acto procesal para el que fuera convocado, sin culpa suya; pero cuando lo que ha sucedido es que se niega (por el demandado y condenado) la existencia de su citación en forma legal, y se atribuye a la Sentencia el haber sido dictada "inaudita parte", es claro que el supuesto que se configura por la pretensión actuada es uno de los contemplados en el núm. 3 del mencionado art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber la concurrencia de un defecto procesal (omisión de citación del demandado), constitutiva de incumplimiento del art. 82.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que impera la citación en forma del demandado, y con la indefensión consistente en no haber podido comparecer y defenderse en el juicio. Ante esta alegación el cauce procesal es el procedimiento ordinario, según preceptúa el reiterado precepto orgánico, y la competencia funcional corresponde al "mismo Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiera adquirido firmeza", por lo que es evidente el acierto de la Sala sentenciadora y la inexistencia de las infracciones legales denunciadas lo que impone que el recurso sea desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto porel Letrado D. José Luis Alvarez Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Marcelina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, de fecha 29 de enero de 2001, cuya firmeza declaramos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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