STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:2673
Número de Recurso731/2004
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 731/2004 interpuesto por Don Franco, representado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1359/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1359/01, promovido por Don Franco, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2003, desestimando el recurso.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Franco, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de febrero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo político.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de junio de 2006, y por providencia de 7 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 731/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha de 3 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1359/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Franco, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 20 de agosto de 2001 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada en resolución de fecha 17 de agosto de 2001.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo el actor relató como motivos en los cuales fundamentaba su petición, los siguientes:

"No esta perseguido, aunque sí se siente así ya que si manifiestas algo en contra del sistema cubano tienes problemas y puedes perder el trabajo. No tiene ningún familiar perseguido pero tiene un hermano que se fue a EEUU que sí estaba acosado, de eso hace ya 22 años. No ha sufrido ningún registro en su domicilio. Trabaja como Subdirector de Recursos Humanos en Emprestur S.A., perteneciente al Ministerio de Turismo pero se ha venido sin avisar y a escondidas. No aporta ningún documento acreditativo. No le gustaría volver a Cuba, en todo caso lo haría de visita a sus familiares y le gustaría quedarse en España y poder dar lo mejor de él trabajando aquí".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo (

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de una persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

Pidió entonces el reexamen, alegando que

no está de acuerdo con el régimen de Fidel pero no ha llegado a oponerse abiertamente por miedo a la represión, ya que su hermano estuvo preso por participar en la lucha clandestina y cuando le dejaron libre decidió huir a Estados Unidos, donde vive en la actualidad

La Administración denegó el reexamen al considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra esas resoluciones, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

El demandante narra en su solicitud (y ratifica en su petición de reexamen), tal y como se recoge en el primer fundamento, su genérica y abstracta discrepancia con el régimen político cubano, pero no describe una situación de persecución personal contra el mismo y por las causas previstas en la Convención de Ginebra, por lo que la descripción de dichas causas en que sustenta su solicitud ninguna relación guarda con los motivos en los que puede basarse una petición de asilo, ya que para obtener dicha protección se precisaría una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado.

TERCERO

En el único motivo de casación se alega por el recurrente la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84. Insiste que en su caso se dan todas las circunstancias que justifican al menos la admisión a trámite de su solicitud de asilo, pues está en contra del régimen cubano, y aun cuando no ha sufrido una persecución política concreta por parte del régimen castrista, sabía que en el momento que expresara abiertamente sus ideas contrarias al régimen, sufriría detenciones y discriminación, como le ocurrió a su hermano, por lo que, no pudiendo soportar la falta de libertad, decidió salir de dicho país. Alega, en fin, que en fase de admisión a trámite no cabe hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

CUARTO

No aceptaremos este motivo.

El ahora recurrente, al pedir asilo y al solicitar el reexamen, adujo estar en contra del régimen castrista pero reconoció de forma expresa que no había hecho pública esa disidencia y que no había sufrido ninguna persecución de naturaleza política por causa de esa genérica discrepancia. Tampoco relató el menor acto de disidencia en que esa discrepancia se hubiera podido manifestar. Es verdad que dijo tener un hermano que había sido perseguido, pero reconoció que tal persecución era muy alejada en el tiempo, y apuntó que trabajaba en una empresa pública dependiente de la Administración castrista, lo que no parece compatible con una persecución política. No describió, pues, en esa solicitud ninguna persecución protegible, pues como hemos resaltado en multitud de sentencias, de ociosa cita por su reiteración, no es causa de asilo la discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento no menos genérico en relación con las circunstancias de la vida en Cuba, no acompañado de ningún acto concreto de persecución personal.

El recurrente insiste en que la Administración debió admitir a trámite su solicitud, y por ello debe prosperar la casación, pues no se trata en esta fase procedimental de resolver sobre el fondo del asunto, pero al razonar así no tiene en cuenta que el motivo por el que se ha inadmitido a trámite su solicitud, en estricta aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, es porque, aunque su relato fuera cierto, no constituye causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado, al no haberse expresado a través del mismo ninguna persecución protegible.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 731/2004 interpuesto por Don Franco contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1359/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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