STS, 17 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:8220
Número de Recurso7419/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 7419/00, interpuesto por la Procuradora Sra. Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2000, y en su recurso nº 330/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Carlos se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de Octubre de 2000; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Diciembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando el derecho de asilo que corresponde al recurrente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de Abril de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de Junio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Noviembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 19 de Septiembre de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 330/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Carlos, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de Enero de 1999, que denegó al Sr. Luis Carlos, nacional de Nigeria, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El interesado solicitó asilo en España con base en los siguientes hechos:

  1. ) Que debió escapar de su país por estar acusado de complot, traición y sabotaje.

Es miembro de un grupo de veinte personas formado para combatir al régimen militar e instaurar un gobierno democrático en Nigeria. El grupo lo integran un pequeño número de personas que comparten la misma ideología; se organizaron como militares en Febrero de 1996, poco después de la muerte de Ken Sarrowiwa.

Sus objetivos más inmediatos eran recolectar dinero para comprar armas y conseguir el apoyo de los países orientales.

Los miembros del grupo provenían de distintas regiones, especialmente de Warry, Benin City, Onicha, Port-High Court y de Lagos.

El era el encargado de obtener los recursos económicos. Encontraron apoyo financiero en algunos hombres ricos de la sociedad en los cuales se podía confiar, pero éste era insuficiente.

  1. - Que a fines de Abril de 1997 él se encontraba en una reunión en Agobo cuando llegó su novia para avisarle que habían sido descubiertos y que y habían detenido a seis compañeros del grupo, y que andaban buscando al resto. Le dijo que ya habían ido a registrar su casa y que debía huir cuanto antes pues quedarse una hora más constituía un grave riesgo. Su novia le pasó 2.000 dólares y le llevó en coche hasta la frontera con Niger. Era el 2 de Mayo, la travesía a Niger fue terrible; debió caminar tres días sin ninguna dirección, hasta que encontró un camionero que le llevó hasta Asamaka. Después de una semana continuó viaje a Bokano y después de 6 días llegó a Nador.

En Nador contactó con una persona que se llamaba Agustín, quien por 1.200 dólares le trajo en barco hasta Málaga donde llegó el 17 de Mayo. Agustín le aconsejó que continuara viaje hasta Barcelona si quería pedir asilo y le dijo que destruyera su DNI y su carnet de conducir para asegurarse que no lo repatriaran.

TERCERO

La Administración denegó el asilo apoyándose en los siguientes argumentos:

  1. - Que el solicitante no aporta ningún documentos acreditativo de su identidad sin justificación.

  2. - Que el relato resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada, sin que se desprenda del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

  3. - Que, en consecuencia, no se aprecia la existencia de temores fundados a persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social e opiniones políticas.

  4. - Que tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

CUARTO

La parte actora ha interpuesto contra esa sentencia recurso de casación, en el cual alega la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de Marzo, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la no exigencia de prueba plena y acabada del temor fundado de persecución.

QUINTO

Este motivo debe ser rechazado y desestimado, por lo tanto, el recurso de casación.

Esta Sala, lo mismo que la de instancia, no descubre la existencia de indicios de la persecución que el recurrente alega, ya que, fuera de su propio relato, ninguna prueba, por mínima que sea, ha sido aportada, ni al expediente administrativo, ni al proceso.

Si a ello se añade que, según dice la instructora del expediente en el informe resultante de la entrevista que hizo al interesado el día 23 de Septiembre de 1998, éste no ha aportado ningún documento acreditativo de su identidad o de su nacionalidad y, además, existen bastantes incongruencias en su relato (v.g. supone que su novia traicionó al grupo del que él formaba parte, pese a lo cual afirma que fue ella la que le ayudó a huir; atravesó todo el país para huir por el norte, cuando la ciudad de Agba está al sur, etc), si se tiene en cuenta todo ello, repetimos, se comprenderá que confirmemos el criterio de la Sala de la Audiencia Nacional al concluir que ni siquiera existen indicios de la persecución alegada, y que, por lo tanto, no hay infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84 ni de la jurisprudencia que se cita.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139-3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7419/00 interpuesto por la Procuradora Sra. Liceras Vallina, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 19 de Septiembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 330/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación. hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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