STS, 4 de Marzo de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:1481
Número de Recurso8390/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Javier , representado procesalmente por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ- BUYLLA BALLESTEROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de marzo de 1995, en el recurso número 7640/93, que declara conforme a derecho la Resolución de 17 de marzo de 1993, desestimatoria del recurso de alzada contra otra de la Delegación Provincial de Lugo de 23 de octubre de 1992.-

En este recurso es también parte recurrida LA JUNTA DE GALICIA representada procesalmente por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, y las entidades ULTRANSA, S.L., y CUBIERTAS DE PIZARRAS REUNIDAS, S.A. ( CUPIRE PADESA ), cuya representación procesal ostenta la Procuradora Dª MARGARITA GOYANES GONZALEZ- CASELLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por D. Javier contra Resolución de 17 / 03/ 93 del Excmo. Sr. Conselleiro desestimatorio del recurso de alzada contra otra de la Delegación Provincial en Lugo de 23 / 10/ 92 que declara la no intrusión en la explotación de cantera LA CAMPA ( SEC. A ). P. I. JURJO PRIMERO Nº 5367 dictado por CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO. Sin imposición de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación D. Javier , a través del Procurdor Sr. ALVAREZ- BUYLLA BALLESTEROS, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se resolviera acogerlos, con los pronunciamientos legales correspondientes.-

TERCERO

En los escritos correspondientes, los recurridos ULTRANSA, S.L. y CUBIERTAS DE PIZARRAS REUNIDAS, S.A. ( CUPIRE PADESA ), a través de su representante procesal, la Procuradora Sra. GOYANES GONZALEZ- CASELLAS, se opusieron al recurso y terminaron suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente e interesando por otrosí la declaración de inadmisibilidad del recurso; por su parte, LA JUNTA DE GALICIA a través del Procurador Sr. VAZQUEZ GUILLEN, interesó que se declarase en su día no haber lugar al recurso, o subsidiariamente , fuera desestimado, imponiendo las costas al recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2001 se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 20 de febrero de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Javier contra la sentencia dictada con fecha 17 de Marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución de la Consejería de Industria de la Xunta de Galicia, de fecha 17 de Marzo de 1.993, desestimatoria, a su vez, de recurso de alzada interpuesto contra la de fecha 23 de Octubre de 1.992, por la Delegación Provincial en Lugo, que había declarado " la no intrusión en la explotación de cantera La Campa, (Sec. A). P.I. Jurjo Primero nº 5367 ", dice textualmente:

" Que se me ha notificado la sentencia dictada en el referido recurso, y considerando la misma lesiva y perjudicial para los intereses de mi representado, dicho con los debidos respetos y en términos de defensa, interpongo contra la misma RECURSO DE CASACION para ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

Que, a los efectos previstos en el artículo 95.1 de dicha Ley, en relación con el artículo 96, se funda el presente Recurso en el motivo 4 del primer precepto citado, toda vez que se entiende aplicable a la resolución de la cuestión litigiosa, a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo que, por su extensión, se detallarán en su momento "

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma procesal, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el artículo 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el artículo 93.4 de la L. J habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia de forma tan reiterada como constante, que hace innecesaria su cita concreta, ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional ("por inobservancia de la previsión del artículo 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido, - como en nuestro caso acontece -, lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal, (Autos nº 2 y 3/2000, de 10 de Enero, y sentencias 258/2.000, de 30 de Octubre y 181 y 230/2.001, de 17 de Septiembre y 26 de Noviembre, respectivamente), en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación, - reproducido anteriormente -, y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Justificación, además, que mal podría haberse hecho cuando ni siquiera se ha citado la norma que se considera infringida y, aún en este caso, se limita a referirse a una sentencia del Tribunal Supremo cuya fecha ni siquiera se expresa, - y, en rigor, no se sabe si a una sola o más, dados los términos que se emplean -.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva, (ex artículos 100.2 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional), la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros en la representación acreditada de Don Javier , contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 7.640/93 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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